Decreto Nº 391/971

SE REGLAMENTA LA LEY 13.925, POR LA QUE SE FIJARON NORMAS PARA EL EJERCICIO DE ESA PROFESION

Fecha: 12/12/2011
Numero: 391/971
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/06/1971

 Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.925 de 17/12/990

 

 

Montevideo, 29 de junio de 1971.

 

 

 VISTO: la necesidad de reglamentar la ley Nº 13.925 de 17 de diciembre de 1970

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA :

Artículo 1

La Dirección Nacional de Aduanas, por intermedio del Departamento de Escribanía y Registros, llevará el Registro de Despachantes de Aduana, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los requisitos del artículo 3º de la Ley y a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º de la misma ley que se reglamenta, con la limitación que resulta de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 10, salvo las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones en la situación del artículo 7°. Asimismo llevará, un Registro de Apoderados de Despachantes de Aduana.

En su nueva redacción dada por el  art. 1 del Decreto N° 7/972 de 11/1/972

 

Artículo 2

Para ser inscriptos en el Registro, los despachantes deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas una solicitud en la que se especifique:

a) Su nombre, edad, estado y nacionalidad;

b) El domicilio en el que se entenderán, a todos los efectos legales, las subsiguientes diligencias, mientras no se denuncie uno nuevo;

c) Certificado que acredite haber cursado el ciclo completo de Enseñanza Secundaria;

d) Certificado que acredite haber aprobado el examen de competencia con la

materia, en las condiciones establecidas en el apartado B) del artículo 3º de la ley Nº 13.925;

e) Certificado que acredite honradez y costumbres nacionales en la forma establecida por los artículos 4º y 7º del decreto-ley Nº 1.421 de 31 de diciembre de 1878;

f) Declaración jurada de no haber sido fallido o concursado, o en caso de haberlo sido, justificar la rehabilitación y la obtención de carta de pago.

 

Artículo 3

Si solicitara la inscripción quien estuviera o hubiera estado inscripto en el Registro de Apoderados con una actuación no menor de diez años en esa actividad, o quien fuera o hubiera sido empleado de Despachante de Aduana durante un término no menor de veinte años, estará exceptuado del cumplimiento de la exigencia establecida en los incisos e) y d) del artículo 2º de este decreto.

Tratándose de empleados de Despachantes éstos deberán justificar su calidad de tales por medio de un certificado del Banco de Previsión Social o de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Artículo 4

Presentada la solicitud y acreditados los extremos pre indicados, la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, quien resolverá de, acuerdo a la delegación de funciones dispuesta por el artículo 168 inc. 24 de la Constitución de la República.

Resuelta favorablemente la solicitud, se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, quien ordenará la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento por parte del solicitante de los siguientes:

1) Constitución de la garantía exigida en el artículo 5º;

2) Presentación de la constancia de haberse inscripto en el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Caja de Asignaciones Familiares

3) Presentación del certificado de inscripción en la matrícula de comerciante.

Cumplidas las exigencias preestablecidas, la Dirección Nacional de Aduanas expedirá el título pertinente.

 

Artículo 5

Los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los Comerciantes autorizados al despacho de sus propias mercaderías, constituirán a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, un depósito de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las operaciones aduaneras, con la finalidad de quedar habilitados ante la misma a esos efectos.

Cuando las mercaderías despachadas definitiva o temporalmente en las operaciones aduaneras objeto de sus intervenciones superen al 31 de diciembre de 1997 la suma de U$S 20:000.000,oo (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América), el depósito deberá complementarse en U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y si superaren la suma de U$S 40:000.000,oo (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), se fijará un complemento adicional de U$S 40.000,oo (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

La garantía deberá instrumentarse mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en Bonos del Tesoro.

Los complementos que correspondieren serán acreditados dentro del plazo de cuarenta y cinco días de vencido el año civil, quedando los obligados inhabilitados para operar hasta tanto regularicen su situación para el caso de no cumplir con el plazo previsto. Igual plazo correrá para que la Administración habilite los reembolsos en los casos en que corresponda.

Cuando el monto de las mercaderías despachadas a que refiere el inciso segundo del presente Decreto les sitúe en un nivel inferior al que se encontraban en el período anterior, los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los comerciantes autorizados, tendrán derecho a los reembolsos parciales del caso.

A los efectos del presente artículo el período anual a considerar será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.

En su nueva redacción dada por el art. 1 del Decreto N° 254/998 de 16/9/998

 

Artículo 6

Derogado por el art. 7 del Decreto N° 254/998 de 16/9/998

 

Artículo 7

Derogado por el art. 7 del Decreto N° 254/998 de 16/9/998

 

Artículo 8

Derogado por el art. 7 del Decreto N° 254/998 de 16/9/998

 

Artículo 9

El Despachante podrá designar una o varías personas, a los efectos de realizar tareas de mero trámite, en los expedientes que se ventilen ante las Aduanas, tales como: examinarlos, sacar transferencias, presentar pólizas de despacho y solicitudes de revisión, dar recibos en depósitos a efectos del retiro de bultos y en fin efectuar todo trámite similar. Esta autorización solo podrá ser otorgada por los Despachantes a empleados de los mismos que figuren en la correspondiente planilla de trabajo.

Cuando el Despachante de Aduana designe apoderada, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley que se reglamenta el mandato se tendrá por vigente, hasta tanto no se notifique la revocación a la Dirección Nacional de Aduanas, por medio de un escrito acompañando copia inscripta de la respectiva escritura, la que será anotada al igual que los mandatos que revoca, archivándose testimonio en el legajo respectivo.

Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de sustituciones y renuncias.

El archivo y ordenación de las escrituras de poderes queda confiado al Departamento de Escribanía y Registros de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 10

Los Despachantes de Aduana, sus apoderados y empleados autorizados, deberán registrar su firma, en un registro especial que llevará el Departamento de Escribanía y Registros. Todo registro de firma será efectuado previa certificación de la misma por Escribano Público o certificación bancaria.

A los efectos de la certificación de la firma de los empleados de Organismos Públicos, bastará una comunicación firmada y sellada por la autoridad superior de la repartición que representan, la que contendrá la firma del funcionario autorizado. Estas comunicaciones serán archivarlas en el Departamento de Escribanía y Registros.

 

Artículo 11

La Dirección Nacional de Aduanas proveerá gratuitamente a las personas referidas en el presente reglamento, de un carnet, que será firmado por el Director Nacional, o por quien lo sustituya y deberá contener la fotografía del interesado, número de su cédula de Identidad, la firma del Despachante, representante o apoderado que Individualice, así como el nombre de la parte que representa y la indicación sucinta de las facultades que le han sido conferidas, cuando se trate de mandatarios.

 

Artículo 12

En los casos de limitaciones, renuncias, suspensiones, revocaciones de mandatos, así como en los de cesación, el poseedor del carnet deberá devolverlo a la Dirección Nacional de Aduanas. El no cumplimiento de esta disposición provocará el retiro por la oficina en que se presente, del carnet respectivo, así como la Inhabilitación del poseedor para concurrir ante las dependencias aduaneras, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

 

Artículo 13

Los funcionarios de aduana exigirán, antes de dar curso a las operaciones que se soliciten, la presentación del carnet correspondiente, debiendo cerciorarse, en los casos de apoderados o representantes, de que las referidas operaciones están comprendidas dentro de los límites de sus facultades. En los casos de extravío o destrucción del carnet, la Dirección Nacional de, Aduanas, podrá entregar un duplicado, siempre que, medie gestión escrita de la firma o entidad otorgante del poder o del propio despachante siendo de su cargo, en dichos casos, el importe del mismo.

 

Artículo 14

Es obligatorio para todas las oficinas, en presencia de una nueva firma o en caso de duda acerca la autenticidad de la misma, concurrir al Departamento de Escribanía y Registros para la aclaración correspondiente, a cuyo efecto, ésta evacuará inmediatamente las consultas que reciba y aún pondrá de manifiesto los registros respectivos.

 

Artículo 15

Salvo casos excepcionales y Por resolución fundada del Ministerio competente, las oficinas dependientes de la Administración Central despacharán las mercaderías únicamente por intermedio del Despachante Oficial, pudiendo asimismo actuar directamente en carácter de Despachante de Aduana.

Los demás organismos públicos podrán hacerlo en la forma prevista en el Inciso precedente o por intermedio de un despachante de la matrícula.

En el caso de que actúen en carácter de Despachantes de Aduana, estarán eximidos de las exigencias contenidas en los incisos e), d), e) y f) del artículo 2º y de los artículos 4º y 8º de este decreto, pero quedan sujetos a todas las demás disposiciones generales aplicables a los Despachantes de Aduana.

 

Artículo 16

Los organismos públicos que actúen como Despachante de Aduana, comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas el nombre del funcionario al que confíen la tramitación de operaciones aduaneras, quedando reservado al funcionario une designen, la firma y trámite de todas las gestiones que aquéllos deban realizar, basta tanto sea sustituida la autorización.

 

Artículo 17

Además de los libros a que se refiero el artículo 55 del Código de Comercio, será obligatorio para los Despachantes llevar los siguientes:

a) Derogado por el art. 31 del Decreto N° 43/011 de 1/2/011

b) un sistema de hojas móviles pre o post numeradas correlativas donde se registrarán rigurosamente por su orden las cuentas pasadas a los propietarios o consignatarios de las mercaderías despachadas con expresión del número de permiso con que se efectuó el despacho y la fecha de la presentación del mismo, nombre del buque, número y marca de los bultos despachados.

Literal b) en su nueva redacción dada por el art. 1 del Decreto N° 464/993 de 26/10/993

 

Este libro no será obligatorio para los Despachantes con casa de comercio establecida que sólo despachen mercaderías para su propio negocio.

Los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán ser certificados, sin que ello cause erogación alguna, por el Director Nacional de Aduanas y el Escribano titular, o quienes, respectivamente, los representan o sustituyan. En las Receptorías, los libros deben ser certificados por el Receptor y el Jefe de Contaduría de cada una de esas reparticiones o quienes desempeñen sus funciones.

 

Artículo 18

Los Despachantes de Aduana tienen obligación de conservar los libros a que se refiere el artículo anterior, durante 20 años. o los microfilms de los mismos elementos, debidamente certificados por profesional competente.

En lo pertinente a las operaciones aduaneras, es obligatoria la presentación de libros al sólo requerimiento escrito del Ministerio de Economía y Finanzas o de la Dirección Nacional de Aduanas o de !a Inspección General de Hacienda. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la no presentación de los libros determinará la suspensión de los despachantes omisos.

 

Artículo  19

El despachante deberá comunicar, de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas el haber sido declarado fallido o concursado.

Esta comunicación podrá realizarla cualquier particular o la asociación gremial de Despachantes de Aduana.

 

Artículo 20

Constituyen infracciones administrativas, que podrán dar lugar a la suspensión por el término de hasta doce meses, a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, sin que el despachante suspendido puede reclamar Indemnización de especie alguna:

a) El incumplimiento grave o su reiteración, de las normas de las operaciones aduaneras

b) hacer reiteradamente declaraciones que importen tributaciones evidentemente menores con relación a las que se acepten para el despacho, salvo en el caso previsto en el numeral A) del artículo Nº 250 de la ley Nº 13.318 de 28 diciembre de 1964:

c) Las faltas graves de consideración a los funcionarios aduaneros, previa información sumaria;

d) Dar motivos a la frecuente instrucción de sumarios por infracción aduanera, que sean resueltos en contra del infractor.

e) Tramitar sin la debida autorización de la Dirección Nacional de Aduanas permisos de despachantes suspendidos;

f) No llevar en debida forma y al día los libros certificados que preceptúa este reglamento:

g) Confiar la tramitación de su permiso a personas ajenas a su negocio o prestar a éstas las firmas para cualquier género de gestión aduanera;

h) No concurrir a la verificación de las mercaderías en las sucesivas operaciones y a las horas indicadas o no presentar las facturas comerciales cuando les sean solicitadas.

Cuando la suspensión prevista en este artículo sea por un término mayor de 30 (treinta) días, la misma deberá ser ratificada por el Ministerio de Economía y Finanzas, elevándose a tal efecto el expediente respectivo.

 

 

Artículo 21

No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al despachante por el término improrrogable de diez días, para formular descargos exclusivamente.

No obstante la Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del despachante cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan omisión o falta grave. En los casos en que se decrete la suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas, so pena de ser pasible de sanción disciplinaria, deberá dictar resolución dentro de los quince días de evacuada la vista o de transcurrido el término de la misma, en su caso.

Cuando la irregularidad sea cometida por despachantes que actúen ante una Receptoría, se elevarán los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de las veinticuatro horas de ser evacuada la vista o de haber vencido su término.

En todos los casos de suspensión preventiva, la misma será comunicada de inmediato por la autoridad que la hubiere decretado, a efectos de la extensión de la medida a todas las jurisdicciones aduaneras donde el despachante estuviere autorizado para operar.

 

Artículo 22

El Ministerio de Economía y Finanzas, a pedido de la Dirección Nacional de Aduanas, podrá suspender de 2 (dos) a 10 (diez) años a los despachantes, en los siguientes casos:

a) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias,

b) Haber sido condenado por delitos comunes o por contrabando o recibir más de dos sanciones por defraudación;

c) Presentar despachos de propios clientes bajo otra firma, estando suspendido el despachante en el ejercicio de sus actividades. Las Divisiones de Verificaciones y de Contralor, están obligadas a dar cuenta cuando un despachante. Suspendido concurre a las oficinas con el propósito de intervenir en operaciones solicitadas por otro despachante;

d) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen el despacho aduanero;

e) Utilizar los servicios de funcionarios  aduaneros.

Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que a éstos puedan corresponder:

La suspensión del Registro podrá dar lugar a la prohibición de entrar en el recinto aduanero, si así lo declara la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 23

Cuando la persona que diere mérito a la suspensión del Registro fuera empleado de un Organismo Público, la Dirección Nacional de Aduanas solicitará a las autoridades respectivas, la sustitución del empleado, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 24

La sanción prevista en el artículo 2º podrá comprender a todos o algunos de los componentes de una firma y sus apoderados, mediante resolución expresa y fundada.

 

Artículo 25

La cesación de las operaciones de despacho podrán solicitarla los despachantes en cualquier momento. Cuando sea solicitada la cancelación de la garantía depositada, la devolución se hará pasado un año de la fecha del decreto de cesación, previo informe de las Divisiones de Aduana y de las Receptorías donde se hubiere inscripto, de que no existen asuntos pendientes de solución o haya prestado garantía sustitutiva suficiente.

 

Artículo 26

Los despachantes inscriptos actualmente en el Registro de la Aduana, deberán regularizar dentro de los doscientos setenta días a partir de la fecha de este decreto, su situación en cuanto a:

 a) Cumplir las exigencias, en su caso, establecidas en los artículos 5º, 8º, 9º, 10 Inc. 2º) y 17) de la ley que se, reglamenta;

b) La adecuación del monto de la garantía integrando la diferencia en la forma provista en el artículo 5º de este decreto.

El art. 1 del Decreto N° 260/972 de 13/4/972 prorrogó el plazo por el término de 30 días.

 

Publicación: 5/7/971