Ley Nº 13.833

RIQUEZAS DEL MAR SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA EXPLOTACION, LA PRESERVACION Y EL ESTUDIO Y SE EXTIENDE LA SOBERANIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY A UNA ZONA DE DOSCIENTAS MILLAS MARINAS.

Fecha: 28/09/2011
Numero: 13.833
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 29/12/1969

 Decreto Reglamentario N° 149/997 de 7/5/997

 

 

LEY Nº 13.833 de 29/12/1969

RIQUEZAS DEL MAR

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA EXPLOTACION, LA PRESERVACION Y EL ESTUDIO Y SE EXTIENDE LA SOBERANIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY A UNA ZONA DE DOSCIENTAS MILLAS MARINAS.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1

Decláranse de interés nacional la explotación, la preservación y el estudio de las riquezas del mar.

 

Artículo 2

La soberanía de la República Oriental del Uruguay, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores, a una zona de Mar territorial de doscientas millas marinas, medida a partir de las líneas base.

La soberanía de la República se extiende igualmente al espacio aéreo situado sobre el Mar Territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

La soberanía nacional se extiende a la Plataforma Continental a los efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales.

Entiéndese por Plataforma Continental el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas del país, fuera del Mar Territorial hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra adyacentes permita la explotación de los recursos naturales.

 

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial del Uruguay en una zona de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base.

Más allá de esa zona de doce millas, las disposiciones de esta ley no afectan las libertades de navegación y sobrevuelo.

 

Artículo 4

Las actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se realizaron en aguas interiores y el Mar Territorial en una zona de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base, quedan reservadas exclusivamente a los buques de bandera nacional, debidamente habilitados, sin perjuicio de lo que dispusieren los acuerdos internacionales que celebre la República sobre la base de la reciprocidad.

 

Artículo 5

Más allá de la zona de doce millas mencionada en el artículo anterior, las embarcaciones pesqueras de pabellón extranjero sólo podrán explotar los recursos vivos existentes entre las doce y las doscientas millas marinas, mediante autorización del Poder Ejecutivo, otorgada de acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones o de conformidad con lo que dispongan los acuerdos internacionales que celebre la República.

Las referidas embarcaciones deberán en todos los casos sujetarse a las medidas de preservación de los recursos vivos que se adoptaren en el área y al control que se estableciere.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 6

Las autorizaciones para el ejercicio de la pesca y caza acuática de carácter comercial o científico, serán temporales renovables e indicarán el sector de las aguas para el que serán válidas y las circunstancias en que serán suspendidas o canceladas.

La pesca científica podrá ser realizada con fines de investigación o docencia, por instituciones nacionales o extranjeras, o por personas físicas debidamente autorizadas. Para el cumplimiento de programas específicos no regirá ninguna clase de limitaciones, salvo las que pudiere consignar la autorización respectiva.

La pesca deportiva no requerirá autorización especial, quedando sujeta a las normas vigentes.

 

Artículo 7

Los recursos vivos acuáticos de carácter renovable, a los que tuvieren acceso los pescadores o buques de matrícula nacional y los extranjeros debidamente habilitados de conformidad con esta ley y sus reglamentaciones, serán objeto de una explotación racional, de modo de obtener de los mismos un rendimiento óptimo constante.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 8

Para poder desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos vivos del mar en la zona marítima expresada en el artículo 5°, los barcos extranjeros deberán estar munidos con anterioridad al comienzo de sus actividades, de una matrícula y un permiso.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 9

El Poder Ejecutivo previo informe del Servicio Oceanográfico y Pesca (SOYP), fijará anualmente las tarifas y plazos de validez de las matrículas y permisos de pesca expresados en el artículo anterior. Dichas tarifas podrán establecerse en moneda nacional o extranjera.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 10

Los barcos a que se refiere el artículo 8° son todos aquellos que, bajo pabellón extranjero, se dediquen a la explotación de los recursos vivos del mar bajo forma de pesca, caza o extracción y a los que se utilicen como factorías o frigoríficos para los productos obtenidos por los primeros.

Estos barcos frigoríficos o factorías abonarán el doble de las tasas establecidas en el artículo 9°, en concepto de matrícula y permiso de pesca.

El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá extender los beneficios que se acuerdan por el artículo 38 de esta ley a los buques de bandera nacional, a los de bandera extranjera explotados por empresas uruguayas siempre que celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo para el reemplazo de estos buques por buques de bandera nacional dentro de un plazo de cinco años de su llegada al país.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar estos acuerdos toda vez que el volumen y la solvencia material y moral de las empresas lo justifiquen, pudiendo exigir garantias adicionales cuando lo estime necesario, así como dar preferencia a las que actúen asociadas con el Estado.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 11

El derecho que confiere la autorización de pesca deberá ejercerse sin impedir la navegación, el curso natural de las aguas, y la utilización de las mismas, ni perjudicar los derechos de terceros adquiridos legalmente.

 

Artículo 12

Queda prohibido verter en las aguas toda sustancia que en cualquier forma haga nociva su utilización o destruya su flora o forma; se prohíbe especialmente arrojar hidrocarburos, desperdicios radioactivos, residuos industriales, y anilinas.

La reglamentación determinará las medidas de ptevención tendientes a evitar la contaminación o polución de las aguas, debiendo fijar a tal efecto las distancias mínimas de la costa dentro de las cuales se prohibe verter las sustancias a que alude en el inciso anterior.

 

Artículo 13

Prohíbese el uso de explosivos y sustancias tóxicas o anestésicas en faenas de pesca, salvo que éstas tuvieran actividad específica y se utilizaren para la destrucción de especies depredatorias.

 

Artículo 14

Prohíbese la exportación de especies vivas en cualquier estado de su desarrollo, como asimismo la importación de especies exóticas, cualquiera fuese su estado de evolución, o su introducción en las aguas interiores, salvo autorización especial.

 

Artículo 15

Se procurará una adecuada preservación de las especies, con el objeto de obtener de su captura el máximo rendimiento sostenido; el Poder Ejecutivo mediante reglamentos especiales, dictará a propuesta del SOYP normas sobre actividades de pesca y caza lacustre, fluvial o maritima; indicará las épocas y los lugares permitidos, las especies que pueden ser aprovechadas, las medidas mínimas y los contingentes de captura, las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables; la pesca podrá ser incluso prohibida en forma parcial o total, temporal o permanente y asimismo se podrá determinar las zonas de reservas, refugios o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas o de promoción turística.

Reglamentado por el Decreto N° 481/007 de 3/12/007

 

Artículo 16

La protección y conservación de los recursos acuáticos en las zonas y ambientes fronterizos o de interés común para países limítrofes o ribereños, se promoverá por vía de acuerdos internacionales.

 

Artículo 17

La declaración de veda comprenderá en todo caso la prohibición de cazar, pescar, transportar, poseer, comerciar, tener en depósito o consumir las especies vedadas en cualquier estado de su desarrollo.

Se extiende esta prohibición al aprovechamiento, comercio y transporte de pieles o cueros de estas mismas especies, cazadas o pescadas dentro del período de veda.

Análogos alcances tendrán los monopolios cuyo titular sea el Servicio Oceanográfico y de Pesca, respecto de los particulares no habilitados debidamente por dicho Organismo.

 

Artículo 18

Las construcciones que se realicen en cursos o cuerpos de aguas dominiales o en los privados que comuniquen con aquéllos, deberán incluir obligatoriamente obras que no impidan el paso de los peces y permitan su conservación.

A tal efecto, se exigirán de los interesados todas las medidas conducentes a dicha preservación.

 

Artículo 19

Declárase por vía interpretativa que el artículo 3° de la ley N° 10.653, de fecha 21 de setiembre de 1945, en cuánto instituye el monopolio de la faena de lobos marinos, comprende la caza de los mismos en las zonas de derecho exclusivo de pesca; el término "lagunas" comprende los lagos, lagunas, esteros o embalses naturales o artificiales; y la expresión "fiscales" comprende tanto a las lagunas dominiales, de uso público como las privadas del Estado.

 

Artículo 20

En los puertos de la República u otras zonas idóneas en que se estime oportuno o conveniente, la Administración Nacional de Puertos u otra autoridad competente, previo dictamen de los organismos especializados del Estado que correspondan delimitará las zonas que hayan de reservarse para la instalación de terminales pesqueras y actividades conexas; en los puertos los organismos respectivos adoptarán las medidas necesarias para el perfeccionamiento del sistema operativo a los fines de la pesca.

El Poder Ejecutivo determinará un sistema nacional de puertos o terminales pesqueras, teniendo en cuenta la condición de los centros de producción y consumo, fuentes de energía, vías de transporte y sistemas de comercialización; establecerá los lugares donde han de construirse y la escala de prioridades para las inversiones, cuando correspondan al sector público.

 

Artículo 21

A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura tomará a su cargo el contralor sanitario que la ley N° 10.653 (artículo 2° inciso 9°), atribuyó al SOYP.

Dicho contralor comprenderá la higiene y sanidad en embarcaciones de pesca, establecimientos y locales de venta, productos de la pesca y fábricas de los productos pesqueros.

La fiscalización se extenderá a la calidad de los productos de la pesca destinados al consumo nacional o a la exportación.

 

Artículo 22

Las autorizaciones para el ejercicio de todas las actividades vinculadas con la pesca, su industrialización y comercialización, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, previo informe del SOYP quien propondrá la reglamentación pertinente, correspondiendo a dicho Organismo llevar los Registros creados por esta ley.

 

Artículo 23

El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por el articulo 15, podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.

Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán acordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro especial que llevará el SOYP.

Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino a empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado en puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las autorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP acordare a término y con carácter revocable en virtud de la especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse lo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán, por navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula y el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.

Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad por barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la pesca sea total o parcialmente industrializado en el país.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 24

Se considerarán embarcaciones pesqueras de matrícula nacional las que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes N° 10.945, de fecha 10 de octubre de 1947, y N° 12.091, de fecha 5 de enero de 1954 y decretos reglamentarios, en lo pertinente.

 

Artículo 25

Decláranse aplicables a las embarcaciones pesqueras las normas contenidas en los artículos 21 y 22 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de l954, debiendo fijarse, la dotación de las naves en función del tipo de pesca a realizar, en coordinación con la Prefectura General Marítima.

 

Artículo 26

Las embarcaciones pesqueras podrán ser comandadas por Capitanes o por Patrones de Pesca de Altura o por Patrones de Pesca Costera, según se trate de una u otra.

La reglamentación determinará los requisitos exigibles para cada una de estas categorías y la forma de expedición de las patentes.

Las naves comandadas por Capitanes o por Patrones de Pesca de Altura no requerirán piloto para cumplir la navegación.

Tendrán preferencia para ocupar las plazas de personal de pesca los egresados de los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Reglamentado por el Decreto N° 310/973 de 2/5/973

 

Artículo 27

Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos. Este porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tripulación de las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional que operen exclusivamente en aguas internacionales, deberá estar constituida como mínimo por el 70% (setenta por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas, o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a armadores, empresarios, capitanes y organizaciones representativas de los trabajadores, modificar estos porcentajes.

En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.498 de 12/6/009

 

Artículo 28

Cuando las tripulaciones sean remuneradas bajo cualesquiera de las formas del régimen de pesca "a la parte" o sistemas mixtos de éste, los tripulantes no estarán sujetos a limitación de jornada.

 

Artículo 29

Por expedición de permisos que le competen y la realización de inspecciones técnicas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Servicio Oceanográfico y de Pesca percibirán tasas que serán propuestas anualmente por ambos organismos y aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 30

Las reglamentaciones que se dicten con relación a esta ley serán publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de notoria circulación por una sola vez.

 

Artículo 31

Se prohibe el trasbordo del producto de la pesca a cualquier otro buque, ya sea en puerto o dentro de la zona marítima expresada en el artículo 2° de la presente ley salvo que se trate de la exportación del producto, en cuyo caso el trasbordo será efectuado en puerto con intervención de las autoridades marítimas, aduaneras y sanitarias.

El Poder Ejecutivo podrá conceder permiso de trasbordo en la zona marítima referida precedentemente, a quien previamente lo solicite acreditando razones técnicas suficientes y siempre que el producto de la pesca tenga destino a puertos nacionales.

 

Artículo 32

Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de esta ley, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación.

Los funcionarios con tareas de fiscalización y vigilancia, comprendidos los del SOYP, tendrán libre acceso en cualquier momento a los buques pesqueros y en general, a todos los establecimientos y locales donde se depositen, industrialicen o comercialicen los productos de la pesca o caza acuática, con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar.

Podrán asimismo intervenir los vehículos afectados al transporte de los mismos, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 33

Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles:

a) De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder Ejecutivo;

b) Del decomiso de los productos en infracción;

c) De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados para cometer la infracción;

d) De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o autorización industrial o comercial y clausura de los establecimientos respectivos;

e) De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;

f) De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor en la matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para realizar acto de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas referidas precedentemente podrán ser aplicables acumulativamente y lo serán sin perjuicio de la sanciones penales o fiscales que eventualmente pudieran corresponder.

Respecto a las multas que se aplicarán, el testimonio de las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 34

Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación pescaren o cazaren en las zonas marítimas establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión.

Las mismas sanciones se aplicarán a los buques de matrículas extranjeras que pesquen o cacen en las aguas territoriales o interiores.

La falta de pago de la multa dará lugar a la retención del barco en puerto nacional por el término que dure la mora, y si ésta se prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción, ésta será sustituida por el decomiso de la embarcación, la cual pasará al Estado.

En caso de reincidencia a lo dispuesto por el inciso primero de este artículo, la unidad pesquera en infracción será igualmente decomisada.

Reglamentado por el Decreto N° 540/971 de 26/8/971

 

Artículo 35

A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros 10 años, las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos pesqueros y los patrimonios aplicados a dichas actividades estarán exonerados de los impuestos a la renta de las personas físicas, a la renta de las sociedades de capital, a las rentas de la industria y comercio y al patrimonio, en el porcentaje que para cada uno de los años se indica a continuación:

Años Por ciento

1.......................... 100

2.......................... 100

3.......................... 100

4.......................... 100

5.......................... 85

6.......................... 70

7.......................... 55

8.......................... 40

9.......................... 25

10......................... 10

Cuando coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por éste artículo con rentas derivadas de otras actividades, la exoneración se aplicará sobre las rentas totales en la proporción que las ventas de las actividades exoneradas tengan por las ventas totales.

La venta de pescado, mariscos y en general, de los productos de la pesca, en estado natural, fresco, salado, congelado, desecado o ahumado, estará exonerada de los impuestos a las ventas y servicios y a las entradas brutas.

 

Artículo 36

Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes N° 9.669, de 8 de julio de 1937 y 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.

Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:

a) Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;

b) Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y

c) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de estudios e investigaciones técnicas y científicas.

La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y elementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos para la fabricación y construcción de equipos para la pesca y la elaboración de sus productos.

Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará únicamente cuando el interesado pruebe fehacientemente que aquella no llena las exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio, calidad cantidad o plazos de entrega.

A tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección del 40 % (cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos de entrega.

 

Artículo 37

El Poder Ejecutivo gestionará ante los Gobiernos Departamentales, la exoneración de los gravámenes que incidan sobre las construcciones destinadas a la industria de la pesca, que se utilicen o instalen en tierra firme.

 

Artículo 38

Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional gozarán de las franquicias y facilidades acordadas por los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954 y cualquiera sea su tonelaje no estarán sometidas a los regímenes de prácticaje.

 

Artículo 39

Derogado por el art. 2 del Decreto-Ley N° 15.590 de 6/7/1984

 

Artículo 40

Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este régimen, no podrán enajenar durante diez (10) años a contar de su ingreso al Uruguay, ninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si así lo hicieron, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese generado la importación, más las tasas, impuestos y contribuciones adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro comercial.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado acredite suficientemente la sustitucion del equipo o equipos que enajena por otro u otros de similar o mayor capacidad, o cuando el Poder Ejecutivo lo autorice por resolución fundada.

En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente uruguayo la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que le corresponden en su origen a la enajenante.

 

Artículo 41

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades comprendidas en esta ley podrán, durante el primer año de su actividad y antes de terminar cada ejercicio siguiente, acogerse a los beneficios del artículo 36 u optar por los que correspondan según la legislación ordinaria, pero estos últimos beneficios no serán acumulativos con los del artículo 36.

 

Artículo 42

En los artículos en que esta ley impone al Poder Ejecutivo, antes de dictar resolución, la obligación de requerir informe previo de otros organismos públicos, podrá prescindirse de dicho informe cuando no se expida en el término de treinta días.

El Poder Ejecutivo, al solicitar los informes, podrá reducir dicho plazo cuando mediaren razones de urgencia.

 

Artículo 43

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de la fecha de su promulgación.

 

Artículo 44

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JULIO MARIA SANGUINETTI - VENANCIO FLORES - CESAR

CHARLONE - ANTONIO FRANCESE - JUAN MARIA BORDABERRY - FEDERICO GARCIA

CAPURRO - JOSE SERRATO

Publicación : 5/1/970