Decreto Nº 149/997

Reglamenta la Ley N° 13.833 de 29/12/969

Fecha: 12/09/2011
Numero: 149/997
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 07/05/1997

Reglamenta la Ley N° 13.833 de 29/12/969

Montevideo, 7 de mayo de 1997.

 

VISTO: la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, referente a la explotación y dominio sobre las riquezas del mar; Arts. 269 y concordantes de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que declara del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual y eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y convenios internacionales; el decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y demás normas concordantes y modificativas;

 

RESULTANDO: I) la referida ley Nº 13.833 ha sido profusamente reglamentada desde su sanción hasta el presente mediante una multiplicidad de textos normativos;

II) dicha circunstancia dificulta su conocimiento global por parte de los distintos agentes del Sector y por ende su aplicación, menoscabando con ello la seguridad jurídica a que toda normativa debe propender;

 

CONSIDERANDO: necesario en consecuencia ajustar y actualizar la reglamentación de referencia, a efectos de sintetizarla y compatibilizarla con el desarrollo y orientación de la actual política pesquera, sin perjuicio de la ulterior emisión de normas complementarias;

 

ATENTO: a la propuesta formulada al respecto por el Instituto Nacional de Pesca,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

El ejercicio de la pesca y caza acuática se regulará por las prescripciones de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, la presente reglamentación y demás normas complementarias, cuando se efectúe en las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y demás aguas y fondos marinos, de actual o eventual jurisdicción nacional.

Asimismo quedarán sometidos a las disposiciones referenciadas, en lo que fuere pertinente y aplicable, los buques pesqueros nacionales que realicen sus actividades en aguas fuera de la jurisdicción nacional.

A los efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos acuáticos, se estará además a lo establecido por los Convenios internacionales ratificados por el país.

 

 Artículo 2

El Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá a su cargo el cumplimiento y aplicación de la ley Nº 13.833 y demás normas legales y reglamentarias que regulan las actividades de la pesca y la caza acuática, así como la comercialización e industrias derivadas de sus productos, sin perjuicio de otras atribuciones que le confieran las normas vigentes.

 

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 3

A los efectos del presente reglamento y demás normas que regulan el sector pesquero, se considera que:

a) Pesca. Es toda acción humana tendiente a extraer del agua peces, invertebrados o vegetales acuáticos, a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto. También se considera pesca a los actos previos o posteriores relacionados en forma inmediata con dicha extracción, así como a la acuicultura.

b) Caza acuática. Es toda acción dirigida a la captura de los anfibios reptiles, aves y mamíferos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua.

c) Acuicultura. Es el cultivo de organismos acuáticos, animales o vegetales, mediante alguna forma de intervención humana tendiente a incrementar la producción del referido recurso. Esto implica una relación de propiedad del o de los acuicultores, respecto al producto así obtenido. El producto de la acuicultura será considerado pesca.

d) Pescador. Es toda persona física que captura, extrae o recolecta los recursos vivos de carácter acuático o colabora directamente en estas acciones, reputándose profesional cuando hace de dicha ocupación su actividad habitual, su principal medio de vida, o dedica a la misma parte principal de su tiempo de trabajo.

e) Pescador de tierra. Es todo pescador que se dedica al ejercicio de la pesca comercial sin ayuda de una embarcación, o que con su auxilion extrae el producto de la pesca desde la ribera, sin proceder a ninguna operación de estiba a bordo.

f) Pescador artesanal. Es todo pescador que desarrolla actividades de pesca comercial en pequeña escala, mediante el empleo de embarcaciones cuyo Tonelaje de Registro Bruto (TRB) no exceda de 10.

g) Pesca industrial. Es el proceso de captura y operaciones conexas realizadas por buques pesqueros mayores de 10 TRB, con permiso de pesca comercial. Dicha pesca se considera como actividad industrial.

h) Buque pesquero. Es toda embarcación que en razón de sus características y equipos esté destinada a realizar actividades de pesca y eventual procesamiento; y que se encuentre alistada exclusivamente para ello.

i) Buque factoría. Es todo buque pesquero, alistado o no para la pesca, que cuenta adicionalmente con equipos para transformación de las capturas a bordo y depósitos para los productos pesqueros elaborados.

j) Buque frigorífico. Es todo buque provisto de equipos y espacios apropiados para asegurar el almacenamiento de productos pesqueros congelados; y que actúa como auxiliar de la flota pesquera o como transporte de productos congelados en plantas pesqueras.

k) Artes de pesca y equipos. Artes son todos los instrumentos, aparejos e implementos que puedan emplearse en forma directa para llevar a cabo actos de pesca o caza acuática. Equipos son aquellos elementos útiles o necesarios para el mejor uso de las artes de pesca.

l) Unidad de pesca. La constituyen él o los pescadores, junto con otros posibles tripulantes, con sus artes y equipos; y él o los buques que puedan utilizarse, que operan dentro de una cierta actividad pesquera, medible y evaluable.

m) Método de pesca. Es el conjunto de técnicas que, basadas en principios de captura, aprovechan para la extracción de organismos acuáticos sus características biológicas, ecológicas y etológicas, así como el comportamiento físico de la unidad de pesca.

n) Empresa pesquera. Es la organización económica constituida por personas físicas o jurídicas que ejerzan con carácter comercial la pesca o la caza acuática, la industrialización o la comercialización del producto.

ñ) Especie objetivo. Es aquella especie acuática sobre la cual se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una pesquería determinada.

o) Fauna acompañante o especies asociadas. Es el conjunto de organismos del reino animal que comparten los ecosistemas característicos de la especie objetivo.

p) Captura incidental o accidental. Es el conjunto de las especies capturadas, que no forma parte de la o las especies objetivo.

q) Captura Máxima Sostenible (CMS). Es aquella captura anual que puede extraerse en forma indefinida, año a año, sin vulnerar severamente el recurso acuático, de tal modo que conserve la capacidad de mantener su abundancia en niveles óptimos.

r) Captura Total Permisible (CTP). Es aquella captura anual que la Administración considera adecuada, teniendo en cuenta factores sociales, económicos y políticos, pero fundamentalmente los aspectos biológicos que hacen a la conservación de los recursos acuáticos.

s) Captura bruta. Es el conjunto de organismos acuáticos obtenidos a raíz del esfuerzo de pesca.

t) Descarte. Es aquella parte de la captura bruta que resulta desechada por cualquier causa.

u) Captura retenida. Es aquella parte de la captura bruta que se conserva después del descarte.

v) Captura desembarcada. Es aquella parte de la captura retenida que se baja a tierra.

w) Captura nominal. Es la captura desembarcada llevada a peso vivo, es decir de pescado entero fresco, que de no haber sido procesada a bordo equivale al desembarque. En caso contrario, deberán aplicarse coeficientes de conversión que dependen de la especie y del tipo de procesamiento.

x) Esfuerzo de pesca. Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un período definido y en relación a una cierta pesquería.

y) Rendimiento. Es la relación o cociente entre la captura y el esfuerzo de pesca.

z) Pesquería. Conjunto de actividades pesqueras caracterizadas por tener en común, principalmente:

-una especie objetivo y su fauna acompañante;

-un tipo de unidad de pesca y modalidad operativa;

-un área de actividades;

-una época de pesca en el caso de las pesquerías zafrales.

aa) Estado de plena explotación. Es aquella situación en que el nivel de explotación de la especie obtenida por el conjunto de las pesquerías es tal, que alcanza la Captura Total Permisible.

ab) Pesquería cerrada. Es aquella pesquería cuya especie objetivo ha sido declarada plenamente explotada.

ac) Medidas de ordenación y conservación. Comprende las medidas que se adopten y apliquen, en forma compatible con las normas pertinentes del derecho nacional e internacional, para conservar y ordenar una o más especies de recursos acuáticos vivos.

ad) Veda. Es el acto administrativo establecido por la autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso pesquero en un área determinada, por un espacio de tiempo.

ae) Parte de Pesca. Es el documento que con carácter obligatorio y de declaración jurada presentará el patrón de pesca, o el pescador de tierra en su caso, al término de cada viaje o jornada.

af) Resumen mensual de desembarque de captura. Es la declaración, de carácter obligatorio y de declaración jurada, que presentará la empresa armadora detallando la captura mensual, en kilogramos, por especie y por marea.

ag) Ficha técnica. Es el documento en el que se registran la identificación del armador y del buque pesquero; la descripción de las características técnicas principales de éste, incluyendo entre otras, datos de su fuerza motriz, descripción de artes de pesca y equipos; capacidad y posibilidades técnicas de bodegas y depósitos.

ah) Poder de pesca. Es la capacidad potencial de una unidad de pesca para obtener rendimientos de un recurso acuático, determinándose dicho poder de acuerdo principalmente a los siguientes parámetros:

-potencia nominal instalada;

-capacidad de bodegas en metros cúbicos;

-artes de pesca y equipos;

-captura histórica de las unidades de pesca, cuando correspondiere y ello contribuya a una mejor apreciación del poder de pesca.

ai) Puerto base. Es aquel desde el cual opera normalmente un buque pesquero, el cual figurará en el correspondiente Permiso de Pesca Comercial. En el caso del pescador de tierra dicho concepto significará la asignación de una zona donde ejerza su actividad.

aj) Proyecto. Conjunto de especificaciones de carácter técnico que, con los requisitos que para cada caso indique el INAPE, sea presentado ante el mismo para su aprobación, con alguno de los siguientes propósitos, entre otros:

-incorporación de buques pesqueros mayores de 10 TRB con sus artes de pesca y equipos;

-cambio de categoría de buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de pesca vigente;

-sustitución de buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de pesca vigente;

-cambio en las artes o equipos de pesca, o realización de modificaciones en buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de pesca vigente, que puedan aparejar un incremento en su poder de pesca o un cambio en la modalidad pesquera;

-realizar operaciones de procesamiento o transformación de la captura a bordo;

-instalación de una planta pesquera;

-modificación sustancial de la capacidad industrial instalada de empresas pesqueras con habilitación vigente;

-sustitución o incorporación de nuevos procesos de industrialización

en plantas pesqueras con habilitación vigente, que requiera una nueva habilitación;

-realización de actividades de acuicultura;

-actividades con mamíferos y aves acuáticos;

-actividades de pesca científica.

ak) Planta pesquera. Es la unidad de producción de una empresa pesquera autorizada a industrializar productos de la pesca, que cumple con las exigencias de habilitación sanitaria según la legislación vigente y con las reglamentaciones que respecto de su actividad se determine.

al) Procesamiento a bordo. Es la actividad manual o mecánica por la cual la captura es total o parcialmente cortada a bordo de un buque pesquero, almacenada en hielo o técnica equivalente de preservación; y mantenida con refrigeración mecánica auxiliar hasta su descarga en tierra.

am) Transformación a bordo. Es el procedimiento por el cual la captura entera o procesada a bordo de un buque pesquero es sometida a un proceso tecnológico que modifique el estado natural de la materia prima (salado, cocinado, congelado, etc.), por medio de equipos o por procedimientos apropiados para ello.

an) Observador. Es todo aquel personal idóneo del INAPE que se embarque a bordo de los buques pesqueros a los efectos de realización de tareas de control de las operaciones de pesca, de proceso industrial y de investigación.

añ) Inspector. Es aquel designado por el INAPE para fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa vigente que regula la actividad del sector pesquero.

ao) Semillas de peces. Son las postlarvas y juveniles de organismos acuáticos destinados a siembra y cultivo.

ap) Organismos acuáticos exóticos. Son aquellos ingresados al país desde el exterior, así como los que se introducen en un ecosistema trayéndolos desde otro, aún dentro del propio país.

aq) Infracción pesquera. Constituye infracción cualquier acción u omisión que implique transgresión de las leyes, decretos o resoluciones y demás normas vigentes en materia de pesca.

ar) Calidad comercial. Es el conjunto de atributos de un producto de la pesca reunidos en una norma previamente definida.

as) Mamíferos marinos. Son aquellas especies comprendidas en los grupos de cetáceos y pinnípedos (ballenas; cachalotes y delfines; lobos, leones y elefantes marinos; y focas).

At) Pesca científica o de investigación

Actividad pesquera extractiva cuyo objeto es la investigación y/o docencia y cuya finalidad principal no es la explotación comercial de un recurso. Se clasifica en pesca exploratoria, experimental y de prospección;

Literal incorporado por el art. 1° del Decreto N° 297/006 de 28/8/006

Au) Pesca exploratoria

Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas;

Literal incorporado por el art. 1° del Decreto N° 297/006 de 28/8/006

Av) Pesca experimental

Consiste en el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo;

Literal incorporado por el art. 1° del Decreto N° 297/006 de 28/8/006

Aw) Pesca de prospección

Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para explorar las posibilidades de captura de cierto tipo de especie, con el objetivo de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.

Literal incorporado por el art. 1° del Decreto N° 297/006 de 28/8/006

 

CAPITULO III - CLASIFICACION DE LA PESCA Y CAZA ACUATICA

Artículo 4

La pesca y la caza acuática se clasifican, en función del medio en que se efectúa, en:

a) lacustre: la que se realiza en lagos, lagunas, esteros y embalses naturales o artificiales;

b) fluvial: la que se efectúa en ríos y cursos de aguas naturales o artificiales;

c) marítima: la que se realiza en el mar.

La pesca y caza acuática tendrán el carácter de comercial, científica o deportiva, según que su producto se destine respectivamente al comercio o la industria, a fines de carácter científico y de investigación, o de recreación sin fines de lucro, asimilándose a esta última la practicada por el pescador para su consumo doméstico.

 

CAPITULO IV - PERMISOS Y AUTORIZACIONES

Artículo 5

Permisos de pesca o caza acuática. Para ejercer actividades de pesca o caza acuática, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, requerirán de un permiso del Poder Ejecutivo, el cual sólo podrá ser gestionado previa autorización por parte del INAPE del correspondiente proyecto.

Los pescadores de tierra y los artesanales no requerirán la presentación de un proyecto para gestionar su permiso de pesca, debiéndose sustanciar la solicitud del mismo en formularios que el INAPE confeccionará a esos efectos, dando además cumplimiento a lo previsto en la ley Nº 16.286 de 22 de julio de 1992.

La pesca deportiva podrá ejercerse libremente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del presente decreto y normas vigentes sobre la materia, en lo que fueren aplicables.

La pesca o caza acuática que puedan corresponder al país de acuerdo al Tratado Antártico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.971 de fecha 14 de diciembre de 1979, será asignada por el INAPE por la vía de la licitación o concurso de proyectos y en lo aplicable se ajustará a lo establecido en el presente decreto, demás normas vigentes y disposiciones internacionales que sobre el tema el país ratifique.

 

Artículo 6

Sustanciación de los proyectos. Los proyectos a que se hace referencia en el artículo anterior serán presentados ante el INAPE conteniendo toda la información necesaria para su calificación. Al considerar los mismos el Instituto tendrá en cuenta el número de barcos de la flota pesquera en operaciones, el esfuerzo de pesca consiguiente, el estado de los recursos, la infraestructura del puerto base seleccionado y toda otra consideración que estime oportuna para el mejor ordenamiento pesquero.

La aprobación de un proyecto por parte del INAPE habilitará al titular a obtener el correspondiente permiso de pesca o caza acuática. En su caso, la incorporación del o de los buques pesqueros a utilizar deberá cumplirse en los plazos y condiciones que se indicarán al efecto. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez si a juicio del Instituto las circunstancias invocadas dieren mérito para ello.

La incorporación de buques pesqueros que se realicen sin que el INAPE apruebe el respectivo proyecto no conferirá derecho a obtener el otorgamiento de un permiso de pesca.

Ningún proyecto de sustitución de unidades pesqueras utilizadas en pesquerías denominadas cerradas podrá ser aprobado si el poder de pesca de la unidad sustituta supera al de la unidad sustituida.

 

Artículo 7

La aprobación de proyectos podrá realizarse: a instancias de una persona física o jurídica; por un llamado a licitación; por concurso; o cualquier otro procedimiento idóneo que por razones de buena administración se disponga.

Se aprobarán por concurso, en respuesta a un llamado del INAPE, como resultado de la evaluación de méritos de los proyectos presentados; y por licitación mediante la convocatoria a interesados, la que culminará con la selección de la propuesta más conveniente a criterio del referido instituto.

Cométese al INAPE la formulación de los pliegos o bases, convocatoria a interesados y la adjudicación con la consiguiente aprobación de proyecto. Las sumas recaudadas por concepto de la licitación de proyectos, serán vertidas al Fondo de Desarrollo Pesquero.

En el caso de las pesquerías denominadas cerradas, cuando disminuya el esfuerzo de pesca por debajo del que permita obtener la captura total permisible, las vías para la aprobación de los proyectos serán exclusivamente las de la licitación o concurso.

 

Artículo 8

Sustanciación de los permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial. Aprobado que haya sido por parte del INAPE el proyecto respectivo, el interesado presentará ante el Instituto la solicitud del permiso correspondiente. La misma será acompañada: de las constancias que acrediten que la embarcación que pueda emplearse está inscripta, matriculada y habilitada por la Autoridad Marítima para ejercer su actividad pesquera; así como de la ficha técnica de la embarcación, que será proporcionada por el INAPE y debidamente suscrita por el interesado, la que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser actualizada toda vez que el Instituto lo requiera.

Previas las verificaciones que estime pertinente, el INAPE sustanciará la solicitud y la elevará debidamente instruida al Poder Ejecutivo (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) para su aprobación y posterior emisión de la resolución correspondiente.

Otorgada por el Poder Ejecutivo la autorización solicitada, se remitirán las actuaciones al INAPE para su notificación al interesado y expedición del correspondiente permiso de pesca o caza acuática, previa inscripción del buque en el Registro General de Pesca y pago de la tasa cuando correspondiere.

Los titulares de permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán estar radicados en el país.

En las localidades en que no hubiera dependencias del INAPE, las solicitudes de permiso de pesca de pescadores de tierra y artesanales se presentarán ante Prefecturas o Sub-Prefecturas locales quienes las cursarán directamente al Instituto para su tramitación.

 

Artículo 9

Los permisos para el ejercicio de la pesca o caza acuática de carácter comercial contendrán, entre otras, la siguiente información:

a) nombre, denominación o razón social del permisionario;

b) individualización del buque para el cual se otorga el permiso de pesca, excepto para el caso del pescador de tierra;

c) descripción de los artes y equipos con los que efectuará sus operaciones;

d) descripción del tipo de pesca o caza acuática a que habrá de dedicarse, especie objetivo y el sector de las aguas para el que será válido;

e) procesamiento, transformación o tratamiento a bordo a que someterá la captura retenida;

f) plazo dentro del cual habrán de iniciarse las actividades de explotación;

g) plazo de vigencia y circunstancias en que podrá ser suspendido o cancelado;

h) identificación del puerto o puertos base desde el o los cuales realizará sus operaciones;

i) las demás estipulaciones que el Poder Ejecutivo considere conveniente para el mejor aprovechamiento y preservación de las especies acuáticas.

El permiso a los pescadores de tierra se ajustará a los extremos precedentes, en todo cuanto fuere aplicable.

El permiso de pesca o su copia autenticada, tratándose de embarcaciones, deberá ser llevado a bordo; y en el caso de pescadores de tierra, lo deberá exhibir al serle solicitado.

 

Artículo 10

Vigencia y transferibilidad. Los permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial serán temporales, siendo su duración de 2 años cuando se refieren a embarcaciones mayores de 10 TRB y de 4 años cuando se traten de embarcaciones menores de dicho tonelaje o de pescadores de tierra.

Podrán renovarse por períodos iguales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

La transferencia de los permisos de pesca o caza acuática, referidos a embarcaciones, de la que se derive un nuevo titular, será autorizada por el Poder Ejecutivo previo informe del INAPE.

Cualquier otra forma jurídica por la cual se transfieran dichos permisos y en la que no se modifique su titularidad, deberá ser previamente comunicada por el titular en forma documentada al INAPE, quien lo registrará a todos sus efectos. Serán responsabilidades del titular las consecuencias de la utilización del permiso de pesca por la persona física o jurídica a quien éste se lo hubiere transferido. El INAPE determinará frente a cada gestión, los requisitos a que deberán someterse los interesados.

Cualquiera sea la forma jurídica que se adopte para la transferencia, el titular del permiso deberá acreditar encontrarse al día con sus obligaciones ante el INAPE.

Los permisos acordados a pescadores de tierra serán incedibles.

 

Artículo 11

Renovación. Las solicitudes para la renovación de los permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial deberán presentarse con antelación a su vencimiento en formularios que al efecto confeccionará el INAPE, las que debidamente instruidas serán elevadas al Poder Ejecutivo para su consideración.

El INAPE no podrá dar trámite a solicitudes de renovación de permisos de pesca comercial, si el interesado no acredita encontrarse al día con sus obligaciones para con el Instituto.

 

Artículo 12

Permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico. Los permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico podrán ser solicitados a la DINARA por personas físicas o jurídicas o instituciones nacionales o extranjeras con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en el Art. 6º, las siguientes:

a) antecedentes técnicos de las personas o instituciones solicitantes.

b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales o secundarias.

c) Objetivos generales y específicos que el proyecto de investigación persigue.

d) Resultados esperados, duración del estudio y cronograma de actividades.

e) Personal técnico participante en la pesca de investigación, adjuntando currículo vitae de cada uno de ellos.

f) Responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante técnico ante la DINARA.

g) Características del buque afectado a tales actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.

h) Indicación de las áreas a ser investigadas y el período de duración del trabajo.

i) Destino de las capturas.

j) Compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en la investigación o docencia realizada, inclusive todos los relativos a manipulación a bordo de las capturas, procesamiento a bordo o en tierra, aspectos económicos de las operaciones, etc. si correspondiese.

k) Compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos sin autorización expresa de la DINARA.

l) Compromiso de embarcar a su costo los técnicos que la DINARA determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar las actividades previstas del mismo.

Tratándose de buques de bandera extranjera, la DINARA cursará las comunicaciones previstas en el Art. 6º del Decreto Nº 540/971, de 26 de agosto de 1971, a los fines allí consignados y previas las verificaciones que estime pertinentes, elevará la solicitud con su informe al Poder Ejecutivo a efectos de que éste se pronuncie en definitiva sobre su concesión. Acordado que fuere, se enviarán los obrados respectivos a la DINARA para su notificación, expedición del permiso respectivo e inscripción en el Registro instituido a estos fines.

El permiso de pesca de carácter científico, con las limitaciones que pudiera consignar la autorización respectiva, será otorgado por la DINARA por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto, que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año. La DINARA, mediante resolución fundada podrá renovarlo por única vez previo informe de las áreas técnicas correspondientes.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 297/006 de 28/8/006

 

Artículo 13

Permisos de pesca provisorios. Facúltase al INAPE para otorgar permisos de pesca o caza acuática provisorios, precarios y revocables, por el término de 60 días, prorrogables por iguales períodos, mientras se sustancian los permisos o sus renovaciones a que se refieren los artículos precedentes.

Una vez otorgado el permiso de pesca o caza acuática definitivo el solicitante dispondrá de un mes para retirarlo, contado a partir del día siguiente al de la notificación que realizará el INAPE de la respectiva Resolución del Poder Ejecutivo.

La vigencia del permiso definitivo se retrotraerá a la fecha de otorgamiento del primer permiso provisorio. Autorízase al INAPE a cobrar la primer cuota y las cuotas subsiguientes que correspondiere por la expedición del permiso de pesca o caza acuática o sus renovaciones, al momento de otorgar el primer permiso de pesca provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo otorgue el permiso definitivo.

El INAPE podrá autorizar a los buques pesqueros nacionales, en forma precaria y revocable, la realización de pruebas del buque, equipos y artes de pesca, siempre que el mismo posea el certificado de navegabilidad expedido por la Autoridad Marítima vigente, por un período no mayor de treinta días prorrogables por una sola vez.

 

Artículo 14

Suplantación provisoria de buques pesqueros. El INAPE podrá autorizar con carácter precario y revocable la suplantación provisoria de buques pesqueros, ocasionalmente inoperativos por causas que a su juicio obedezcan a razones de fuerza mayor o casos fortuitos. Dicha suplantación provisoria tendrá un plazo no mayor de 60 (sesenta) días, prorrogable por única vez por un lapso no superior al autorizado originalmente. Los buques pesqueros para los cuales se solicite acogerse a la presente disposición, deberán tener vigente su correspondiente permiso de pesca comercial.

La unidad de pesca sustituta deberá tener similares características técnicas que la suplantada, deberá realizar las capturas en idénticos términos y condiciones que aquella y no podrá sobrepasar el promedio de las capturas históricas de la unidad sustituida. El INAPE fiscalizará el estricto cumplimiento de lo anterior al momento del desembarco de cada captura y el incumplimiento de este artículo será considerado agravante para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder y significará la revocación de autorización de la suplantación concedida.

 

Artículo 15

Caducidad de los permisos para la pesca comercial. Los permisos otorgados para la pesca comercial caducarán por cualquiera de los siguientes motivos:

a) por no iniciarse los trabajos dentro del plazo señalado en el permiso de pesca, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados.

b) por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por la ley, sus reglamentaciones o las que hubiere determinado el Poder Ejecutivo en el permiso respectivo.

c) por suspensión de las labores de explotación por más de seis meses consecutivos en el caso de buques mayores de 10 TRB, o de dos años para embarcaciones menores de 10 TRB, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados. En tal caso, antes del vencimiento del plazo mencionado, el permisionario deberá fundamentar probadamente las razones de su inactividad, así como aportar la documentación necesaria que justifique una pronta reactivación de la unidad. En su caso, el INAPE fijará un nuevo plazo para el reinicio de su actividad.

La renovación del permiso de pesca no interrumpe el plazo de caducidad respectivo; la suplantación provisoria debidamente autorizada, interrumpe el plazo de caducidad del permiso.

d) por vencimiento del plazo conferido en el artículo 13 del presente decreto para el retiro del permiso de pesca o caza acuática definitivo.

Verificadas las causales de caducidad establecidas en este artículo, e INAPE deberá elevar al Poder Ejecutivo el informe correspondiente para su expresa declaración.

 

Artículo 16

Los permisos de pesca de carácter comercial para buques pesqueros mayores de 10 TRB, se autorizarán por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la especie objetivo y las características de los buques, según la siguiente clasificación:

Categoría A. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques cuyas especies objetivo sean la merluza y su fauna acompañante; y que de acuerdo a lo informado por el INAPE, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello. Estos buques no podrán operar en el Río de la Plata, ni desembarcar especies costeras, en particular las declaradas plenamente explotadas.

No se permitirá el desembarque de corvina, en tanto para las especies pescadilla y pargo blanco se aceptará una captura incidental de hasta un 10% y un 15% respectivamente, respecto al total de desembarque del viaje.

Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques cuyas especies objetivo sean la corvina, la pescadilla y su fauna acompañante; y que de acuerdo a lo informado por el INAPE, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello.

Estos buques no podrán desembarcar especies que integran la fauna acompañante habitual de la merluza.

Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques dedicados a pesquerías "especiales" o "no tradicionales", es decir aquellas cuyas especies objetivo no sean la merluza, la corvina y la pescadilla. Los buques que utilicen redes de arrastre no podrán exceder un 10% de las capturas totales a desembarcar en cada viaje, de las especies merluza, corvina y pescadilla.

Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques exclusivamente habilitados para operar fuera de la aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, incluyendo aquellos que oportunamente puedan ser habilitados a operar en aguas antárticas.

Los pesqueros autorizados a operar en esta categoría deberán cumplir con las normas que emanen de los tratados y acuerdos internacionales que la República haya ratificado.

 

Artículo 17

El INAPE queda facultado para fijar, restringir o modificar los porcentajes de desembarque por especies, para los buques pesqueros de todas las categorías, teniendo en cuenta la modalidad de la pesca, la especie en cuestión y la interdependencia de las poblaciones.

 

Artículo 18

Los titulares de los permisos de pesca cuyas unidades se encuentren incluidas en las Categorías A (especie objetivo: merluza) o B (especies objetivo: corvina y pescadilla), podrán gestionar en las condiciones establecidas en el presente decreto, permisos de pesca Categoría C (pesquerías especiales) de aquellas especies objetivo que no hayan sido declaradas plenamente explotadas.

 

Artículo 19

Autorizaciones para industrializar o comercializar. Para ejercer al por mayor actividades de industrialización o comercialización, o ambas, de productos de la pesca o de la caza acuática en el territorio nacional, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, requerirán de una autorización del Poder Ejecutivo. En el caso de solicitudes para actividades de industrialización, la autorización prevista será gestionada previa aprobación por parte del INAPE del correspondiente proyecto.

Se considera solidariamente responsable a la persona física o jurídica titular de una autorización de industrialización al por mayor de productos de la pesca, con aquel que explote a cualquier título una planta pesquera bajo dicha autorización.

Las empresas dedicadas a actividades de industrialización serán calificadas anualmente desde el punto de vista técnico, acorde al tipo de actividad que realicen, ya sean éstas destinadas al mercado interno o a la exportación. Cuando una planta industrializadora haya dejado de operar por un período mayor de un (1) año ininterrumpido, previa verificación, el INAPE procederá a propiciar la revocación de la autorización respectiva, dándose de baja del registro correspondiente.

 

Artículo 20

Sustanciación de los proyectos. Los proyectos para ejercer la actividad a que se hace referencia en el artículo anterior, será presentados ante el INAPE con descripción de las actividades que se vayan a desarrollar y los requisitos que a tales efectos exija el Instituto.

La aprobación por parte del INAPE del proyecto, habilitará al titular a gestionar la correspondiente autorización para realizar al por mayor actividades dedicadas a la industrialización de los productos de la pesca o de la caza acuática.

Toda modificación del proyecto originalmente aprobado requerirá indefectiblemente el previo conocimiento y aprobación del INAPE.

 

Artículo 21

Sustanciación de las autorizaciones. El INAPE analizará la solicitud y verificará, cuando corresponda, que la empresa solicitante se ajusta al proyecto y cumple con las condiciones técnicas-sanitarias vigentes, elevándola al Poder Ejecutivo para su consideración. Otorgada que fuere la autorización, se remitirán los obrados respectivos al INAPE a los efectos de su notificación y expedición, procediéndose a la inscripción en el registro correspondiente.

 

Artículo 22

Autorizaciones provisorias. Facúltase al INAPE para otorgar autorizaciones de industrialización o comercialización al por mayor de productos de la pesca o de la caza acuática provisorias, precarias y revocables, por el término de 90 días, prorrogable por una sola vez, mientras se sustancien las autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes.

La vigencia de la autorización definitiva se retrotraerá a la fecha de la primera autorización provisoria.

 

CAPITULO V - TRIBUTOS

Artículo 23

Por inspecciones técnicas y expedición de permisos para la pesca comercial. El INAPE percibirá tasas por la realización de las actividades específicas de registro y control y por la expedición de los permisos y autorizaciones respectivas para la actividad pesquera.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del INAPE, determinará anualmente el monto de las tasas a que se refiere el Art. 29 de la ley Nº 13.833 dentro de los límites previstos por el Art. 200, literal C) de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por los Arts. 271 y 294 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.

Los buques pesqueros que tengan hasta 10 TRB y los pescadores de tierra estarán exonerados del pago de derechos por los conceptos expresados.

 

Artículo 24

Exoneración por las inspecciones y permisos para la pesca y caza acuática de carácter científica. La expedición de estos permisos para buques de bandera nacional, así como las inspecciones referidas que se realicen a bordo, estarán exonerados del pago de derechos cuando se tratare de personas o instituciones nacionales.

 

CAPITULO VI - CONTRALORES

Artículo 25

Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la ley Nº 13.833 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación o cuando constataren violación a las normas vigentes o actos depredatorios del medio ambiente que afecten a las especies acuáticas. Comprobada una infracción, el funcionario interviniente labrará un acta circunstanciada, dejando la debida constancia, la que será leída al o a los involucrados, quienes podrán formular las observaciones que estimen sobre el particular. Si el infractor se negara a firmar, el funcionario dejará la debida constancia.

Los funcionarios del INAPE con tareas de fiscalización y vigilancia tendrán libre acceso en cualquier momento a los buques pesqueros y en general a todos los establecimientos y locales donde se depositen, industrialicen o comercialicen los productos de la pesca o de la caza acuática, con las limitaciones previstas en el Art. 11 de la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar. Podrán asimismo intervenir los vehículos afectados al transporte de los mismos, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario.

 

Artículo 26

Con referencia al decomiso precautorio de los productos e instrumentos en infracción, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

 

Artículo 27

Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional mayores de 10 TRB deberán permitir el embarque de hasta dos observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así lo solicite el INAPE, a los efectos del contralor de las actividades de pesca, tales como observación de las maniobras, control de los descartes, uso de los artes de pesca, tratamiento de la captura, respeto de las normas de ordenación pesquera, etc., estando obligados a proporcionar alojamiento, alimentación y viáticos a tales observadores.

A los efectos del pago de viáticos, los mismos deberán ser depositados en la tesorería del INAPE dentro de los cinco (5) días posteriores al arribo del buque a puerto.

Los observadores estarán subordinados al comando del buque, pero serán independientes de éste en aquellas operaciones que les sean encomendadas por el INAPE, no pudiendo realizar ningún otro tipo de trabajo a bordo.

Previo a la zarpada el Instituto deberá comunicar a la empresa armadora dichas operaciones encomendadas, a los efectos de que ésta imparta las instrucciones correspondientes.

 

Artículo 28

Será obligatorio para los patrones de pesca así como también para los pescadores de tierra consignar los datos requeridos por los partes de pesca, en los formularios diseñados por el Instituto a los efectos. La información allí establecida tendrá carácter de declaración jurada.

Los partes de pesca deberán ser entregados en el INAPE o en la dependencia de la Prefectura Nacional Naval más próxima.

Los buques pesqueros mayores de 10 TRB deberán entregarlos al término de cada viaje, dentro de las 24 horas de finalizado el mismo; en el caso de las embarcaciones artesanales dentro de los 15 días subsiguientes al término de cada viaje. Los pescadores de tierra entregarán los partes de pesca correspondientes a su actividad mensual dentro de los quince días subsiguientes al fin de cada mes calendario anterior.

La infracción a esta obligación en el caso de patrones de buques pesqueros de más de 10 TRB será considerada falta grave y se dará cuenta de la misma a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la aplicación de la normativa vigente. En el caso de embarcaciones de pesca artesanal y pescadores de tierra, en razón de la especialidad de la pesca realizada, traerá aparejada la suspensión preventiva del registro correspondiente, acorde al art. 262 de la ley Nº 16.736 hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto.

Las autoridades marítimas receptoras de partes de pesca deberán remitir los mismos mensualmente al INAPE en forma directa.

 

Artículo 29

Contralor sanitario. El INAPE es la autoridad oficial sanitaria competente para la habilitación y control de buques pesqueros, plantas pesqueras, depósitos o transportes de productos de la pesca o de la caza acuática, realizando para ello las inspecciones, auditorías y análisis necesarios. El control sanitario a su cargo comprende además toda la actividad pesquera e industrial derivada en todos sus aspectos: materias primas, insumos, procesos y sub-productos, sistemas de acopio, medios de transporte y de distribución o comercialización, cualquiera fuere su destino.

El INAPE es la única autoridad sanitaria oficial competente de la actividad pesquera para actuar a nivel internacional y expedir los certificados que a tales efectos se requieran.

Será también el Organismo oficial competente del control de calidad comercial de los productos pesqueros y de la caza acuática, toda vez que ello sea requerido o cuando lo estime conveniente, en salvaguardia de los intereses de la industria del sector. Cuando corresponda coordinará sus actuaciones con los organismos nacionales con competencias concurrentes.

El INAPE atenderá con sus sistemas de control, las normas directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales (FAO-OMS, Codex Alimentarius, etc.), con los cuales el país suscriba tratados o adhesiones, las cuales deberán ser validadas, registradas y auditadas por el Organismo.

Todos los aspectos relativos al contralor sanitario se regirán por lo dispuesto en el decreto respectivo referente al Reglamento higiénico-sanitario de la actividad pesquera.

 

Artículo 30

Importaciones. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de los productos de la pesca o de la caza acuática al territorio nacional contra entrega de la autorización definitiva del INAPE.

Los productos y sub-productos de la pesca o de la caza acuática importados, no podrán ser retirados de los depósitos fiscales para consumo interno, sin previa inspección sanitaria del INAPE. Dicha inspección deberá cumplirse en los plazos que en cada caso determine el Organismo.

 

Artículo 31

El INAPE es el organismo oficial competente en ejercer el control sanitario de especies acuáticas vivas, cualquiera sea su etapa de desarrollo, que ingresen o salgan del país a nivel nacional y el único habilitado para expedir válidamente los certificados que a nivel internacional se requieran.

 

Artículo 32

Las autoridades aduaneras sólo liberarán la salida o entrada del o al territorio nacional, por cualquier medio de transporte, de productos provenientes de la pesca o de la caza acuática que tengan la intervención preceptiva del INAPE, sean estos productos de exportaciones o importaciones nacionales o productos en tránsito. También será preceptiva la intervención sanitaria del INAPE en aquellos productos pesqueros ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria.

 

Artículo 33

El INAPE será el organismo oficial competente para todas las actuaciones de control y vigilancia de las actividades vinculadas a la pesca o caza acuática, que deriven de acuerdos o tratados internacionales con Estados u organismos internacionales de los cuales el país sea miembro.

 

CAPITULO VII - REGISTROS

Artículo 34

El INAPE llevará el Registro General de Pesca, que constará de las siguientes áreas:

a) registro de buques de matrícula nacional, con permisos para la pesca y caza acuática de carácter comercial:

1) mayores de 10 TRB

2) hasta 10 TRB

b) registro de buques de matrícula extranjera con permisos para la pesca o la caza acuática de carácter comercial;

c) registro de buques nacionales y extranjeros con permisos para la pesca o la caza acuática de carácter científico;

d) registro de pescadores de tierra;

e) registro de empresas con autorización para industrializar al por mayor productos de la pesca o de la caza acuática;

f) registro de empresas con autorización para comercializar al por mayor productos de la pesca o de la caza acuática;

g) registro de empresas de almacenamiento o transporte al por mayor, de productos de la pesca o de la caza acuática;

h) registro de acuicultura;

i) registro de buques y empresas infractores;

j) registro de proyectos aprobados.

El INAPE podrá reestructurar las áreas relacionadas o crear otras nuevas, pudiendo solicitar toda vez que lo estime necesario, la información que considere pertinente a fin de mantener actualizado el Registro General de Pesca, revistiendo la respuesta carácter de declaración jurada.

 

CAPITULO VIII - ORDENACION PESQUERA

Artículo 35

A propuesta del INAPE, cuando el grado de explotación de un determinado recurso o conjunto de recursos lo haga necesario, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca o caza acuática, la interdependencia de las poblaciones y los estudios técnico-científicos, el Poder Ejecutivo podrá declarar que se encuentran plenamente explotados. En estos casos no se otorgarán nuevos permisos de pesca o caza acuática para esos recursos, con las previsiones que a continuación se expresan, y se declarará a la pesquería o cacería acuática cerrada.

En el caso de pesquerías o cacerías declaradas cerradas, cuando disminuya el esfuerzo de pesca o caza acuática por debajo del que permita obtener la captura total permisible, el INAPE podrá, mediante el procedimiento de licitación o concurso, llamar a interesados en la presentación de proyectos técnicos que establezcan niveles de explotación óptimos para el recurso en cuestión. Los proyectos que se aprueben en estas condiciones confieren a sus titulares el derecho a obtener por parte del Poder Ejecutivo un permiso de pesca o caza acuática, siempre y cuando se haya dado cumplimiento a los plazos y demás condiciones establecidas por la administración.

 

Artículo 36

Decláranse plenamente explotadas las especies "merluza" (Merluccius hubbsi), "corvina" (Micropogonias furnieri), "pescadilla" (Cynoscion striatus), "pez espada" (Xiphias gladius), "besugo" (Pagrus pagrus), "cangrejo rojo" (Chaceon notialis), "mejillón" (Mytilus platensis) y "almeja amarilla" (Mesodesma mactroides).

 

Artículo 37

A propuesta del INAPE, el Poder Ejecutivo podrá establecer áreas y épocas de veda, destinadas a proteger los recursos acuáticos en el transcurso total de su desarrollo o en determinados períodos del mismo.

Dichas áreas de veda también podrán ser establecidas por otras razones biológicas.

 

Artículo 38

En casos de emergencias sanitarias que pudieran provocar afectación a la salud humana por la aparición de "marea roja", otras floraciones similares, otros organismos potencialmente patógenos o agentes contaminantes en el agua o en especies acuáticas de consumo humano, el INAPE queda facultado para adoptar las medidas de emergencia pertinentes en salvaguardia de la salud pública dando cuenta posteriormente al Poder Ejecutivo y demás organismos públicos competentes en el tema.

 

Artículo 39

Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbese el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57º51` 20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55º50`3`"W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al Este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil.

El INAPE podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Art. 2º del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

 

Artículo 40

Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos en la Categoría A, establecida en el Art. 16º del presente decreto, deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 120 mm. (ciento veinte milímetros).

Esta misma normativa se aplicará a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo sea la merluza.

Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).

En el caso de buques comprendidos en la Categoría C que utilizan redes, la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo, de acuerdo a la correspondiente pesquería.

 

Artículo 41

En todos los casos, la luz de malla de las redes se medirá con la malla estirada entre nudos opuestos, en forma interna y con calibre estándar que ejerza 4 kg de tensión.

 

Artículo 42

Se permite el uso de protección al paño en los artes de arrastre, únicamente bajo el plano inferior de la red en el caso de artes de dos planos, así como en el vientre y los planos laterales en las redes de cuatro planos.

Autorízase el empleo de sobrecopos únicamente abarcando el copo del arte, y siempre que la luz de malla en dicho sobrecopo sea por lo menos tres veces mayor que la dimensión mínima reglamentariamente utilizada para el arte.

 

Artículo 43

Se presume que, exceptuada la protección al paño, la sóla presencia a bordo de un arte o paño con luz de malla inferior a las establecidas en este Decreto, configura infracción a las normas sobre tamaños mínimos de mallas de red.

 

Artículo 44

Prohíbese el uso de la red de playa sobre las costas de los departamentos de Montevideo, Canelones y Maldonado. Sin embargo, el INAPE podrá autorizar el empleo de este tipo de arte para la pesca científica, o bien para la captura de pescadilla de red (Macrodon ancylodon) siempre y cuando este tipo de pesca no perjudique significativamente a los juveniles de corvina u otras especies. Con tal propósito el INAPE podrá emitir autorizaciones precarias y revocables, las cuales sólo tendrán vigencia por una temporada y que podrán ser interrumpidas siempre que los resultados observados por inspectores de dicho Instituto así lo hagan aconsejable.

 

Artículo 45

Se prohibe la actividad pesquera para buques de bandera nacional mediante las siguientes modalidades:

a) empleo de redes de deriva;

b) uso de explosivos;

c) sustancias tóxicas;

d) trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos);

e) sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de enmalle.

 

Artículo 46

Los pescadores de tierra y artesanales únicamente podrán calar o extender a través de un curso fluvial, redes de enmalle cuyas longitudes sean inferiores a 1/3 del ancho de dicho cauce en el lugar de operaciones.

Las artes de enmalle o conjuntos alineados de éstas, deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de 100 metros a lo largo del curso fluvial.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se entenderá que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último término alguno de los artes de referencia.

Facúltase al INAPE a reglamentar las normas correspondientes al uso de las redes de trampa.

 

Artículo 47

Se prohibe la pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas del territorio nacional hasta 1 (un) kilómetro aguas abajo de las mismas, con excepción de la Represa de Salto Grande donde se podrá autorizar la pesca deportiva con devolución.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 409/006 de 7/5/997

 

Artículo 48

Se prohibe la extracción comercial de mejillón (Mytilus sp.) en un área acuática de 500 metros contados a partir de la línea de pleamar y circundante de la Península de Punta del Este y Punta del Chileno, del departamento de Maldonado.

Asimismo se prohíbe la extracción de dicha especie entre el 1º de mayo y el 30 de noviembre de cada año, en la zona de Isla de Lobos; y entre el 1º de marzo al 30 de setiembre de cada año, en la zona de Isla de Gorriti.

 

Artículo 49

Establécense las siguientes medidas mínimas de desembarque y de comercialización:

Merluza (Merluccius hubbsi): 35 cm. de longitud total.

Corvina (micropogonias furnieri): 32 cm. de longitud total.

Pescadilla (Cynoscion striatus): 27 cm. de longitud total.

Pez Espada (Xiphias gladius): 25 kilogramos por unidad.

Ojo Grande (Thunnus obesus): 3,2 kilogramos por unidad.

Aleta Amarilla (Thunus albacares): 3,2 kilogramos por unidad.

Tararira (Hoplias malabaricus): 40 cm. de longitud total.

Bagre negro (Rhamdia sapo): 30 cm. de longitud total.

Pati (Luciopimelodus pati): 40 cm. de longitud horquilla.

Dorado (Salminus brasiliensis): 55 cm. de longitud horquilla.

Boga (Leporinus obtusidens): 40 cm. de longitud total.

Sábalo (Prochilodus lineatus): 40 cm. de longitud total.

Mejillones (Mytilus sp.): 40 mm. de longitud total de valva.

Almeja (mesodesma mactroides): 50 mm. de diámetro antero-posterior de la valva.

Establécese un porcentaje de tolerancia de medidas inferiores a las determinadas, sobre el peso total de descarga por viaje, de un 5% para las especies "corvina" y "pescadilla", de un 15% para la especie "merluza" y de un 15% de la especie "pez espada". Tales porcentajes podrán ser modificados por el INAPE, que a su vez podrá fijar otros, referidos a las restantes especies.

A los productos procesados a bordo se le aplicarán factores de conversión a determinarse por el INAPE, tendientes a obtener la longitud total del ejemplar entero.

En el caso de pescadores de tierra, las medidas mínimas mencionadas regirán únicamente para la comercialización.

 

Artículo 50

Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del INAPE, el cual la concederá cuando su producido fuera destinado a finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción. Los turistas no podrán introducir en la República artes o equipos de carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos fines.

Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:

a) líneas de mano en sus diversas formas;

b) calderín

c) mediomundo;

d) red de playa de hasta 10 m. de longitud;

e) red de enmalle de hasta 10 m. de longitud.

La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las especificadas, hará presumir el carácter comercial de la pesquería y la sujetará a las prescripciones vigentes para éste tipo de actividad.

 

Artículo 51

El producto de la pesca deportiva sólo podrá salir del país dentro de los límites admitidos por las reglamentaciones aduaneras en vigor, o en cuanto excediera las mismas mediante autorización específica que otorgará el INAPE, consideradas las circunstancias del caso, la cual será exhibida a la Aduana encargada del contralor de entrada y salida pertinente.

Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional deberá sustanciarse como una exportación de producción nacional, sujeta a la normativa vigente.

 

Artículo 52

Los trasbordos de los productos de la pesca o de la caza acuática, en aguas jurisdiccionales, se regirán por el Art. 31 de la ley Nº 13.833.

En caso de productos de la pesca o de la caza acuática en tránsito, se permitirán los trasbordos en puerto, previa comunicación de los interesados a las autoridades competentes y con intervención de las mismas, sin perjuicio de la preceptiva del INAPE.

 

CAPITULO IX - MAMIFEROS MARINOS

Artículo 53

El régimen general regulador de la pesca, instituido en la ley Nº 13.833, decreto-ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975, el presente decreto y demás normas reglamentarias aplicables, es extensivo a los mamíferos marinos, cuya conservación, preservación y los más amplios poderes de policía al respecto, compete al INAPE.

 

Artículo 54

El aprovechamiento del recurso "lobos marinos" en todas las costas e islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca, se regirá por lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991.

CAPITULO X - TRIPULACIONES

Artículo 55

Los buques pesqueros nacionales deberán ser comandadas por Capitanes, Oficiales de la Marina Mercante o por Patrones de pesca, con título refrendado por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y según la modalidad de la pesca que se realice.

Dichos buques no requerirán piloto para cumplir la navegación.

 

Artículo 56

Los buques pesqueros de matrícula nacional, salvo las excepciones de las que por razón de la especialidad de la pesca otorgue el Poder Ejecutivo, previo informe del INAPE y de la Prefectura Nacional Naval sobre el particular, deberán ser comandadas por Capitanes, Oficiales de la Marina Mercante o Patrones de pesca ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo su tripulación estar constituida en un 50% como mínimo por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

 

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57

Infracciones y sanciones. Las infracciones a la ley Nº 13.833 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, así como las infracciones a convenios internacionales que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Tratándose de infracciones cometidas por buques de bandera nacional será de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el decreto Nº 209/964 de 11 de junio de 1964.

En lo referente a buques pesqueros de bandera extranjera, se regirán por las disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 58

Comercialización. Autorízase al INAPE a comercializar semillas de peces, mamíferos marinos, así como otros organismos acuáticos, remitiéndose en cuanto a precios a los que fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

Artículo 59

Sin perjuicio de las normas vigentes sobre áreas protegidas, será responsabilidad del INAPE la orientación, asesoramiento, fomento, desarrollo, ordenamiento, administración y control de las actividades que con respecto a la pesca o a la caza acuática se realicen en dichas áreas, a fin de un mejor ordenamiento pesquero y una correcta administración de los recursos acuáticos existentes tendiente al logro de una captura sostenible en el largo plazo.

 

Artículo 60

Los buques pesqueros de bandera nacional deberán desembarcar la captura en puertos de la República y sólo excepcionalmente y por razones fundadas el INAPE podrá autorizar su desembarco fuera del territorio nacional.

 

CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, VIGENCIA Y DEROGACIONES

Artículo 61

Respecto de aquellos buques que fueran categorizados por el Art. 13 lit. b) del decreto Nº 532/990 de 20 de noviembre de 1990, se establece la siguiente limitación de zona operativa, asociada a la eslora total:

- los buques mayores de 22 metros de eslora total deberán realizar sus operaciones de pesca al Este de la línea imaginaria que une Punta Brava (Uruguay) con Punta Piedras (Argentina), quedándoles vedada toda el área al oeste de dicha línea.

Los buques comprendidos en el Art. 13, lit. b) del decreto 532/990 deberán incluirse en alguna de las categorías que se establecen en el Art. 16 del presente decreto dentro de los 4 años contados a partir de la vigencia del mismo. La presentación del proyecto de recategorización una vez aprobado, dará lugar al otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo, del permiso correspondiente a la nueva categoría. Vencido dicho plazo, el INAPE procederá a recategorizarlos de oficio, conforme a la disponibilidad de los recursos merluza, corvina y pescadilla.

Los buques a que se refiere el presente artículo, deberán utilizar redes de arrastre con luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros) en el caso de la pesca de corvina y pescadilla, debiendo utilizar redes con luz de malla no inferior a los 120 mm. (ciento veinte milímetros) en la pesca de merluza.

 

Artículo 62

Vigencia. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, la presente reglamentación entrará en vigencia a los 60 días de publicada en el Diario Oficial y en dos diarios de notoria circulación por una sola vez.

 

Artículo 63

Derogaciones. Deróganse los decretos de fechas 12/9/919 y del 7/2/929; el Art. 5º del decreto 540/971 de 26/8/71; y los decretos Nros. 711/971 de 28/10/71; 578/979 de 10/10/79; 622/980 de 26/11/80; 278/982 de 5/8/82; 15/983 de 12/1/83; 799/987 de 30/12/87; 75/989 de 22/2/89; 410/989 de 31/8/89; 456/989 de 27/09/89; 242/990 de 30/5/90; 532/990 de 20/11/90; 398/991 de 31/7/91; 439/991 de 20/8/91; 692/991 de 17/12/91; 150/992 de 6/4/92; 512/992 de 20/10/92; 513/992 de 20/10/92; 13/993 de 12/1/93; 280/995 de 26/7/95; 306/995 de 9/8/95; 325/995 de 23/8/95.

 

Artículo 64

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -

JULIO HERRERA - GUSTAVO AMEN - JUAN CHIRUCHI

Publicación : 20/5/997