Decreto N° 481/007

Reglamenta art. 15 de la Ley N° 13.833 de 29/12/969

Fecha: 20/09/2011
Numero: 481/007
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 03/12/2007

 

Reglamenta art. 15 de la Ley N° 13.833 de 29/12/969

 

Montevideo, 3 de diciembre de 2007.

 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a efectos de reglamentar el uso de sistemas VMS en la flota pesquera nacional;

 

RESULTANDO: I) el artículo 15 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta de la hoy Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en virtud de las competencias atribuidas a ésta por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y artículo 198 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, dictará normas relativas a las características de las embarcaciones, instrumentos y artes utilizables;

II) la información emitida por el sistema VMS instalado y autorizado por la Dirección de Marina Mercante se considera representativa de la situación de los buques;

 

CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles en las áreas de pesca ya sea de jurisdicción nacional, como las correspondientes a Tratados Internacionales suscritos por la República;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Los buques pesqueros con permisos categorías A, B y C de acuerdo al artículo 16 del decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, que realicen operaciones en aguas jurisdiccionales de la República, su Zona Económica Exclusiva, o Zona común de Pesca con la República Argentina, deberán realizar emisiones del VMS cada una hora desde la salida de puerto y hasta su regreso.

La frecuencia de los reportes de los buques que poseen VMS bajo la Disposición Marítima Nº 88 y Nº 97 de la Prefectura Nacional Naval, con permisos categoría C y D de acuerdo al artículo 16 del citado decreto, que realicen operaciones fuera de aguas jurisdiccionales de la República, deberá ser como mínimo cada cuatro horas.

 

Artículo 2

El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesquera, como las definidas en el decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otras, áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso de artes de pesca, será considerado una infracción, a menos que el paso inocente por dicha zona o las circunstancias de permanencia en la misma, sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al ingreso. La DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto si finalizar la marea correspondiente.

 

Artículo 3

La falta de emisiones por más de tres horas consecutivas en los casos del inciso primero del artículo primero, o la falta de tres reportes consecutivos en los casos del inciso segundo del mismo artículo, además de ameritar la aplicación de las sanciones correspondientes, obligará al permisario a solicitar una inspección del equipo, la que deberá realizarse antes del comienzo del siguiente viaje.

En caso de dejar de emitir por más tiempo del citado en el inciso anterior, el permisario, el capitán o responsable del barco, deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, un mensaje detallando las causas de la falta de emisión a la DINARA. La DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto sin finalizar la marea correspondiente.

 

Artículo 4

En caso de ingreso a cualquier área donde no está permitida la actividad pesquera, sin haber realizado las comunicaciones referidas en los artículos anteriores, y en que atento a las circunstancias se pueda presumir que se está o se estuvo realizando operaciones de pesca, la DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto sin finalizar la marea correspondiente.

 

Artículo 5

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto podrán ser consideradas por la DINARA como demérito a los efectos de las renovaciones de los permisos de pesca respectivos.

 

Artículo 6

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

 

Artículo 7

Comuníquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA

 

Publicación : 14/12/007