Orden del Día 137/96

Control de los certificados de origen de ALADI (excepto PEC).

Fecha: 23/09/2011
Numero: Orden del Día 137/96
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 31/12/1996

 

 

ORDEN DEL DIA N° 137/96

 

Ref.: Control de los certificados de origen de ALADI (excepto PEC).

 

Montevideo, 31 de diciembre de 1996.

 

VISTO: Los Acuerdos suscritos por Uruguay en el marco de ALADI a excepción del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 (PEC)

 

CONSIDERANDO: Que es conveniente aclarar algunos conceptos, a fin de realizar un eficiente control de los Certificados de Origen amparados en los Acuerdos antedichos.

 

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 7º del Dto. 758/975 de octubre de 1975.

 

LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS.

RESUELVE:

 

1.- Apruébase el INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NEGOCIADOS POR EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 1 (CAUCE) Y EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR URUGUAY EN EL ÁMBITO DE ALADI (EXCEPTO ACE2), que figura como ANEXO I.

2.- El ANEXO I forma parte de esta Resolución y entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 1997 para los Certificados de Origen emitidos a partir de esta fecha.

3.- Publíquese en Orden del Día, comuníquese a las Direcciones Generales, a las Receptorías del Interior y a las Oficinas dependientes de la Dirección Nacional. Por la oficina de Relaciones Públicas remítase copia a la Dirección General de Comercio Exterior, Asociación de Despachantes de Aduana, Cámara de Industrias del Uruguay, Cámara Nacional de Comercio, Cámara Mercantil de Productos del País, Secretaría Administrativa del Mercosur, Secretaría General de Aladi, Oficina Conjunta y Permanente del Cauce. Cumplido, archívese.

 

Ing. PABLO A. ILLARIETTI. DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.

 

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NEGOCIADOS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 1 (CAUCE) Y EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR URUGUAY EN EL AMBITO DE ALADI (EXCEPTO ACE Nº 2).

 

A) CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

1) Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por el Acuerdo Nº 25 del Comité de Representantes de la ALADI (Se anexa modelo de formulario).

2) En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo y a partir de la fecha de emisión de la factura o durante los 60 días consecutivos.

3) El certificado de origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario, a contar de la fecha de su emisión.

4) Se exigirá la presentación de vía original del Certificado de Origen. El mismo no se aceptará en otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.

5) El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa.

6) No se aceptarán Certificados de Origen cuando no estén completos todos los campos, excepto los campos "Nº de orden" y "observaciones".

7) La nomenclatura deberá ajustarse estrictamente a los códigos NALADI o NALADI/SA vigentes al momento de la emisión del certificado de origen (a 8 dígitos), o a la nomenclatura a que fue negociado, correspondiente a la mercadería presentada a despacho.

La denominación de la mercadería, podrá estar descripto en el lenguaje de la nomenclatura del código utilizado, la denominación del producto tal cual fue negociado o contener la descripción usual de la mercadería.

La descripción de la factura comercial deberá ser la usual para la mercadería, no aceptándose las descripciones exclusivamente codificadas. En los casos en que las facturas vengan codificadas, las mismas deberán ser decodificadas o aclaradas por el importador.

La inversión de números o colocar los puntos fuera de lugar, será considerado aceptable en la medida que el código correcto se ajuste estrictamente a la mercadería y exista correspondencia con la denominación de la mercadería y el resto de la documentación.

Cuando no existe un estricto ajuste entre el código de la mercadería y la descripción de la misma y el arancel a aplicar sea igual o inferior al del código declarado (no hay pérdida fiscal) se considerará que existe error aceptable.

En todos los demás casos de errores en estos campos los certificados serán considerados inválidos.

8) Un error en los textos identificatorios de las normas de origen será considerado aceptable sin perjuicio de la aplicación del artículo décimo de la Resolución 78 de Aladi.

9) En caso de detectarse errores involuntarios, que la Dirección Nacional de Aduanas pudiese considerar como errores materiales, se atendrá a lo resuelto en el art. décimo de la resolución Nº 78 de ALADI.

10) En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código, la denominación y el requisito correspondiente.

11) Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales de los Países signatarios.

12) En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar información adicional al país exportador. En estos casos la Dirección Nacional de Aduanas no detendrá el trámite de importación.

13) Cuando se trate de productos amparados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 (CAUCE), se deberá presentar el DUI intervenido por la Oficina Conjunta y Permanente del Cauce.

 

B) REQUISITOS DE ORIGEN-ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 1 (CAUCE)

Los requisitos de origen en productos negociados por el Acuerdo de Complementación Económica Nº1 CAUCE, se consignarán en el campo "NORMAS" del Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos identificados en los párrafos siguientes:

Anexo III Capítulo I Artículo 1º) literal a) inciso I)

Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en sus territorios o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas.

Anexo III Capítulo I Artículo 1º) literal a) inciso II)

Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio.

Anexo III Capítulo I Artículo lº) literal a) inciso III)

Los productos elaborados exclusivamente con materiales originarios de los mismos.

Anexos III Capítulo I Artículo 1º) literal b) inciso I)

Los productos que sean elaborados mediante proceso sustancial de transformación realizado en sus territorios, utilizando materiales de países no signatarios, como resultado de lo cual se le confirió una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.

Anexo III Capítulo I Artículo 1º literal b) inciso II)

En los casos en que el proceso de transformación operado no implique cambio de posición en la nomenclatura, pero el valor CIF puerto de destino de los materiales de países no participantes del Acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.

Anexo III Capítulo I Artículo 1º literal b) inciso III)

Las mercancías que resulten de operaciones de ensambles o montaje, realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios del Acuerdo y de terceros países y el valor CIF puerto de destino de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 1)

Cuando se trate de artefactos, máquinas o vehículos que incluyan motores eléctricos o de combustión interna, los mismos deberán cumplir con lo establecido en el inciso III)del literal b) del artículo 1º.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 2)

Cuando se utilicen partes o piezas de vidrios, con excepción de cinescopios, las mismas deberán ser fundidas en los países signatarios.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 3)

Las partes y piezas de plásticos que formen parte del producto deberán ser el resultado de procesos de formado, moldeado, inyectado, fundido y/o extruído, según el caso, en los países signatarios.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 4)

Las partes y piezas metálicas que formen parte del producto fueron obtenidas a partir de materias primas resultantes de procesos de laminado, trefilado, conformado, fundido, forjado, extruído, troquelado y/o maquinado en los países signatarios.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 5)

Los productos del sector de la industria textil tejidos, fabricados o confeccionados, a partir de hilados elaborados en los países signatarios con fibras naturales, artificiales, sintéticas y/o mezclas, producidas o fabricadas en cualquiera de dichos países.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 6)

Los productos del sector químico deberán ser fabricados en los países signatarios por transformación química, mezcla o soluciones de materiales de dichos países.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal a) inciso 7)

Kits de vehículos y los vehículos armados: los cuales, por lo menos el setenta por ciento (70%) de su valor de aforo, según valores del país importador, corresponda a componentes originarios de los países signatarios.

Partes y piezas de vehículos: que hayan sido producidas integramente en el país exportador a partir de materias primas de origen nacional, o se hayan elaborado en el país exportador a partir de materias primas importadas, siempre que esta experimenten, en el proceso de elaboración o fabricación una transformación sustancial en su composición, forma o estructura original.

Los conjuntos o subconjuntos de vehículos cuando: por lo menos el setenta por ciento (70%) de su peso corresponda a partes y piezas originarias de los países signatarios, medido en valores aforo del país importador.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal b)

Productos comprendidos en el Apéndice 2 letra A.

Anexo III Capítulo I Artículo 3º) literal c)

Productos comprendidos en el Apéndice 2 letra B.g

Anexo III Capítulo I Artículo 4º) literal i) inciso a)

Cuando en la elaboración del producto pudieran utilizarse materiales originarios de los países signatarios por problemas circunstanciales de abastecimiento y disponibilidad.

Anexo III Capítulo I Artículo 4º) literal i) inciso b)

Cuando en la elaboración del producto no pudieran utilizarse materiales originarios de los países signatarios por problemas circunstanciales de precio.

Anexo III Capítulo I Artículo 4º) literal i) inciso c)

Cuando en la elaboración del producto no pudieran utilizarse materiales originarios de los países signatarios por problemas circunstanciales de plazo de entrega.

Anexo III Capítulo I Artículo 4º) literal ii)

Cuando en la elaboración del producto no pudieran utilizarse materiales originarios por no contar con la calidad requerida o no se adaptaban al parque industrial instalado o a la tecnología aplicada.

 

C) REQUISITOS DE ORIGEN: ACUERDOS CONVENIDOS EN EL MARCO DE ALADI

Los requisitos de origen para productos negociados en Acuerdos Internacionales celebrados por el Uruguay en el marco de ALADI se consignarán en el campo "NORMAS" del Certificado de Origen anexo, y serán identificados con estricta sujeción a lo expresado en los párrafos siguientes:

CR Resolución 78, Capítulo I, Artículo 1º) literal a)

Mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del acuerdo.

CR Resolución 78, Capítulo I, Artículo 1º) literal b)

Mercancías comprendidas en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el anexo I de la Resolución 78, por el solo hecho de ser producidas en sus territorios, así como:

Productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados, o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas.

Productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y

Productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados.

CR Resolución 78, Capítulo I, Artículo 1º) literal c)

Mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en algunos de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI en posición diferente a la de dichos materiales.

CR Resolución 78, Capítulo I, Articulo 1º) literal d)

Mercancías que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países participantes del acuerdo y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.

CR Resolución 78, Capítulo I, Artículo 1º) literal e)

Mercancías que además de ser producidas en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el anexo 2 de la Resolución 78.

CR Resolución 78, Capítulo I, Artículo 2º)

En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del articulo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.