Decreto N° 174/005

Incorpora Resolución 17/04 del Grupo Mercado Común

Fecha: 16/09/2011
Numero: 174/005
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 06/06/2005

DECRETO  Nº 174/005

Incorpora Resolución 17/04 del Grupo Mercado Común

 

Montevideo, 6 de junio de 2005.

 

VISTO: la Resolución Nº 17/04 del Grupo Mercado Común, que aprueba la "Norma relativa a la informatización del Manifiesto Internacional de Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero y al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del Mercosur".

 

RESULTANDO: que de acuerdo a lo que surge del artículo 40º del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del Mercosur, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur, efectuando su comunicación a la Secretaría Administrativa en el marco del  procedimiento de entrada en vigencia simultánea de las normas.

 

CONSIDERANDO: necesario proceder a la incorporación de la Resolución del Grupo Mercado Común a que alude el Visto al ordenamiento jurídico interno, de conformidad a lo establecido en el artículo 42º del Protocolo de Ouro Preto.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Resolución Nº 17/04 del Grupo Mercado Común que aprueba la "Norma relativa a la informatización del Manifiesto Internacional de Cargas/Declaración de Tránsito Aduanero y al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del Mercosur" que figura como Anexo y forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2

Comuníquese a la Secretaría del Mercosur.

 

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - VICTOR ROSSI

 

Publicación: 13/6/005

  

RESOLUCIÓN 17/04

GRUPO MERCADO COMÚN

Incorporada por el Decreto Nº 174/005

 

Artículo 1

Aprobar la "Norma relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de Cargas/ Declaración de Tránsito Aduanero y al Seguimiento de la Operación entre los Estados Partes del MERCOSUR"; así como sus Apéndices (Apéndice I- "Datos de la declaración de TAI", Apéndice II- "Referencia Unica de la Operación de TAI (RUT)", Apéndice III - "Novedades (Ocurrencias) Parametrizadas de la operación de TAI, y Apéndice IV-"Eventos a Transmitir", que se acompañan en Anexo y forman parte de la presente Resolución.

 

Artículo 2

Aprobar como método de seguimiento global de las operaciones de TAI los procesos de intercambio electrónico de información vinculada a la Referencia Unica de la Operación de TAI (RUT), entre los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR, en las condiciones que se establecen en la presente norma.

 

Artículo 3 

1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 el procedimiento establecido en la presente norma será aplicado entre aquellos Estados Partes que hayan adecuado sus sistemas informáticos, mediante intercambio de notas.

2.- El procedimiento a que se refiere el apartado 1 podrá ser puesto en funcionamiento como prueba piloto en corredores viales previamente establecidos para evaluar su aplicación, inclusive en lo que se refiere a la contingencia y su gestión.

 

Artículo 4

El Comité Técnico Nº 2 -"Asuntos Aduaneros" de la Comisión de Comercio del MERCOSUR deberá elaborar un cronograma de implementación de las medidas a que se refiere la presente  Resolución.

 

Artículo 5 

Autorizar al Comité Técnico Nº 2- "Asuntos Aduaneros" de la Comisión de Comercio del MERCOSUR a actualizar la tabla de ocurrencias contenida en el Apéndice III-" Novedades (Ocurrencias) Parametrizadas de la operación de TAI", en la medida que la experiencia recogida recomiende su modificación, mediante procedimientos de implementación simplificados y coordinados entre los Estados Partes.

 

Artículo 6

Esta Resolución deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes de 1/IX/04.

LIV GMC-Buenos Aires, 25/VI/04

 

ANEXO

NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE

CARGAS/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO Y AL SEGUIMIENTO DE LA OPERACION

ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

AMBITO Y OPERACIONES DE APLICACION

 

Artículo 1

El procedimiento establecido por la presente norma es aplicable en el ámbito de los Estados Partes del MERCOSUR, a las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional (TAI) efectuadas al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), del régimen de Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular habilitados para el transporte internacional, y podrá ser aplicado al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná con las adecuaciones y ajustes que tal vía de transporte requiera.

 

Artículo 2

Siempre que estas operaciones se desarrollen en el ámbito establecido en el artículo 1º, la presente Resolución es aplicable a las operaciones de:

a) transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común, como asimismo las de tráfico bilateral con tránsito por terceros países signatarios, siempre al amparo de un Manifiesto Internacional de Carga y de la Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) vigente, incluyendo el transporte sin carga (en lastre);

b) tránsito internacional efectuado por la vía ferroviaria al amparo del Conocimiento, Carta de Porte Internacional - Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA);

c) tránsito internacional de encomiendas realizadas por medio de ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para tal fin.

 

EMPADRONAMIENTO

 

Artículo 3

1. El transporte de mercaderías mediante las operaciones TAI será efectuado por transportistas habilitados y empadronados sobre la base de su identificador fiscal.

2. El acceso a los sistemas informáticos de los Estados Partes solamente será permitido a operadores debidamente habilitados, inclusive en el caso de transportistas habilitados con carácter ocasional, en las condiciones establecidas en el ATIT.

 

Artículo 4

Las administraciones aduaneras de los Estados Partes, a través de sus sistemas informáticos, intercambiarán información relativa a los transportistas habilitados, incluyendo aquellas de interés para la operación, vinculadas al medio de transporte o al transportista, obrantes en el Apéndice I.

 

Artículo 5

Los sistemas informáticos de los Estados Partes deberán contar con funcionalidades que permitan registrar la autorización de los exportadores o responsables legales de la mercadería a los transportistas, para actuar en su nombre como beneficiarios del tránsito.

 

RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTISTA

 

Artículo 6

Las responsabilidades del transportista serán aquellas establecidas en el ATIT y en la legislación de los Estados Partes.

 

Artículo 7

El transportista o su representante legal serán también responsables por el registro informático de la operación de TAI y por las informaciones suministradas en ocasión de dicho registro.

 

DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

 

Artículo 8

1. Las administraciones aduaneras deberán intercambiar, en la forma establecida en la presente norma, información:

a) relativa al registro informático de la operación de TAI y a los eventos de control vinculados al mismo, y

b) relativas a las intervenciones de sus funcionarios y de los transportistas o sus declarantes  autorizados.

2. Las administraciones aduaneras deberán además garantizar la correcta utilización de los datos cuyo intercambio fue acordado, arbitrando las medidas necesarias a los fines de evitar y reprimir su uso indebido.

 

REGISTRO INFORMATICO DE LA OPERACION DE TAI

 

Artículo 9

1. El transportador o su representante legal solicitará el régimen de TAI mediante el registro informático de la declaración relativa a la operación, integrando la información prevista en el Apéndice I.

2. La declaración podrá efectuarse en portugués o español, según el idioma del país de registro.

3. La declaración de TAI solo será oficializada si se hubieren integrado los datos señalados como obligatorios en el Apéndice I.

 

Artículo 10

1. El registro de la declaración podrá ser realizado utilizando los datos relativos a las mercaderías que hayan sido declarados en oportunidad de la destinación aduanera que ampara la carga transportada como TAI.

2. En el caso señalado en el apartado 1, la responsabilidad por las informaciones así suministradas será del declarante original, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7º.

 

Artículo 11

El tránsito internacional de los medios de transporte en lastre será considerado como un caso especial de TAI, salvo las excepciones expresamente dispuestas, y a los efectos de su seguimiento, se identificarán mediante el registro de un documento de transporte generado por los sistemas informáticos de los Estados Partes.

 

RUTA INFORMATICA

 

Artículo 12

A los efectos de esta norma, se entiende por "Ruta Informática" la secuencia de datos relativos a País-Ciudad-Aduana-Lugar Operativo, a integrar en el momento del registro informático de la declaración de TAI, conforme al itinerario que seguirá el medio de transporte, a fin de que se constituyan en los únicos puntos autorizados para recibir o emitir la información requerida para el seguimiento del TAI.

 

Artículo 13

El declarante, cuando fuera el caso, registrará el punto de la "Ruta Informática" donde se produzcan transbordos programados.

 

Artículo 14

No podrán cambiarse datos relativos a un punto de la "Ruta Informática" una vez que el medio de transporte haya pasado por dicho punto.

 

OFICIALIZACION DE LA DECLARACION INFORMATICA DE TAI

 

Artículo 15

1. La oficialización de una operación de TAI se produce en el momento en que las administraciones aduaneras de origen aceptan la declaración de la operación en sus sistemas y le asignan mediante éstos un identificador único e irrepetible denominado Registro Unico de Tránsito (RUT), conforme a las características establecidas en el Apéndice II.

2. La declaración de TAI no podrá ser alterada por el declarante después de su oficialización.

 

Artículo 16

La oficialización de la declaración de TAI caracteriza el inicio de las responsabilidades asociadas al régimen.

 

Artículo 17

1. Los sistemas informáticos de los Estados Partes serán diseñados a fin de permitir, luego de la oficialización del registro informático, la impresión en soporte papel de los formularios autorizados, en tantas copias numeradas como puntos de control se prevea para la "Ruta Informática".

2. Las copias a que se refiere el apartado 1 serán utilizadas hasta tanto la legislación de los Estados Partes autoricen los procedimientos electrónicos en forma excluyente.

 

Artículo 18

La información contenida en soporte papel deberá concordar con la ingresada informáticamente, constituyendo responsabilidad de cada Estado Parte asegurar la mencionada consistencia.

 

Artículo 19

Una vez oficializados los registros y en ocasión de la partida del medio de transporte, la aduana de registro transmitirá a las demás aduanas intervinientes participantes de la "Ruta Informática" los  documentos electrónicos correspondientes al registro de TAI, y el evento de partida del medio de transporte acorde a lo establecido en el Artículo 36º y en Apéndice IV.

 

Artículo 20

Los datos transmitidos podrán ser reutilizados por las aduanas en todos aquellos procesos informáticos que realice cada uno de los Estados Partes.

 

Artículo 21

Los Estados Partes se comprometen a tomar todos los recaudos necesarios que garanticen que los datos ingresados por el declarante, mediante registro informático, no puedan, una vez oficializada la declaración por los sistemas aduaneros, ser objeto de repudio o modificación sin autorización e intervención de la autoridad aduanera.

 

USO DE LOS FORMULARIOS PARA LAS OPERACIONES DE TAI

 

Artículo 22

La documentación respaldatoria de la operación y de los controles efectuados en las secuencias previstas será resguardada en las aduanas intervinientes por el lapso que establezca la legislación de cada Estado Parte, y se encontrará a disposición de las aduanas participantes en caso que sea requerida por los medios pertinentes, en el marco del Anexo I- "Asuntos Aduaneros", Capítulo XII, Artículo 22 del ATIT.

 

Artículo 23

Cada Estado Parte arbitrará las medidas necesarias a fin de efectuar los controles que permitan determinar la veracidad y la consistencia entre la documentación intervenida por la autoridad aduanera y los registros informáticos efectuados en consecuencia.

 

TORNAGUIA ELECTRONICA

 

Artículo 24

1. La operatoria informática prevista por la presente norma dará información sobre el estado y conclusión de las operaciones de TAI.

2. Cada conjunto de registros informáticos previstos y la documentación respaldatoria a que se refiere el Artículo 22 serán considerados como una tornaguía electrónica.

 

TRANSMISION DE LAS INFORMACIONES

 

Artículo 25

Al ocurrir un evento que deba ser registrado informáticamente, la administración aduanera del Estado Parte en el cual se produce dicho evento deberá transmitir, en forma simultánea al momento de su registro, el correspondiente mensaje a sus similares de los Estados Partes participantes en la respectiva operación de tránsito.

 

Artículo 26

1. Los sistemas informáticos utilizados por las aduanas de cada Estado Parte serán diseñados a fin de informar:

a) sobre la situación de todas las operaciones de TAI que se estén desarrollando en su jurisdicción, y

b) el plazo de llegada a destino de cada documento de transporte.

2. Los plazos a que se refiere el inciso b) del apartado 1 serán controlados en cada tramo por los sistemas informáticos locales.

 

Artículo 27

La información prevista para el seguimiento de las operaciones de TAI deberá ser transmitida desde y hacia los sistemas informáticos oficiales de los Estados Partes, considerándose a todos los efectos información oficial de las administraciones aduaneras emisoras.

 

CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS

 

Artículo 28

Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados de forma de permitir:

a) que los funcionarios aduaneros ingresen información común a los distintos documentos de transporte de un mismo medio de transporte o a cada uno de ellos, en forma indistinta, mediante transacciones únicas;

b) el acceso a la información a través de códigos de barra u otras tecnologías, cuando se encuentren disponibles.

 

Artículo 29

Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados a fin de brindar información de los siguientes eventos:

a) registro de la declaración de la operación de TAI a ser transmitida;

b) los que resulten de la operatoria aduanera en la partida, las fronteras o en los destinos;

c) novedades (ocurrencias), según las definiciones establecidas en el Apéndice IV.

 

Artículo 30

1. Los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras participantes deberán ser diseñados a fin de prever la realización de consultas estructuradas relativas a:

a) tránsitos por arribar;

b) tránsitos vencidos;

c) tránsitos interrumpidos;

d) tránsitos finalizados; y

e) destinaciones u operaciones aduaneras en destino, luego de la conclusión del tránsito, en la medida que los Estados Partes concluyan con los desarrollos pertinentes.

2. A partir de los datos intercambiados, cada Estado Parte queda facultado a realizar sus propias consultas no estructuradas.

 

PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA

 

Artículo 31

1. No podrán darse lugar a procedimientos manuales de contingencia para la oficialización de la operación de TAI y el evento de partida a que se refieren el Artículo 36º y el Apéndice IV.

2. En el caso de imposibilidad de oficialización de la declaración de TAI en el sistema informático a que se refiere el Artículo 15 (principal), tal oficialización será efectuada a través de sistema informático alternativo de contingencia.

3. Los sistemas informáticos alternativos deberán ser diseñados a fin de prever la transmisión electrónica de datos a los sistemas principales de los Estados Partes involucrados en las respectivas operaciones de TAI.

4. Luego de la partida y ante situaciones justificadas, podrán adoptarse los procedimientos manuales de contingencia, acorde a la legislación de cada Estado Parte.

5. Los procedimientos manuales de contingencia referidos en el apartado 4 deberán ser regularizados informáticamente en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, luego de desaparecida la causa que originó la aplicación del procedimiento manual alternativo.

6. En caso de ser efectuados procedimientos de contingencia, la aduana que los produzca deberá comunicar lo realizado a todas las demás aduanas de la Ruta Informática.

 

TABLAS E IDENTIFICADORES

 

Artículo 32

A fin de asegurar la posibilidad de reutilización de datos y la interpretación uniforme de los mismos, los registros informáticos de la operación de TAI o de los eventos de control vinculados al mismo deberán utilizar codificadores o identificadores comunes.

 

SEGUIMIENTO Y FINALIZACION DE OPERACIONES DE TAI

 

Artículo 33

El seguimiento informático de los manifiestos internacionales de carga se efectuará por cada documento de transporte, determinando para cada uno de ellos su partida, su paso por frontera y su arribo a destino.

 

Artículo 34

1. A efectos del seguimiento de la operación de TAI, los puntos de control determinados en la Ruta Informática deberán brindar información sobre la referida operación.

2. Los eventos relacionados a la operación de TAI serán registrados en los siguientes puntos de control;

a) en el Estado Parte del inicio del TAI: punto de partida y punto de salida;

b) en el/los Estado/s Parte/s de Paso: punto de entrada y punto de salida;

c) en el Estado Parte de Finalización: punto de entrada y llegada al punto de destino.

 

Artículo 35

Los registros de eventos en los puntos de control deberán contener información relativa a los funcionarios intervinientes a la fecha y hora de producido el evento, a las novedades (ocurrencias) parametrizadas según Apéndice III, y toda otra información que se considere relevante para el seguimiento de la operación.

 

EVENTOS A TRANSMITIR

 

Artículo 36

Las administraciones aduaneras deberán transmitir, conforme los puntos de

control de la operación de TAI, los eventos definidos en el Apéndice IV.

 

RECTIFICACION Y ANULACION DEL REGISTRO DE UNA OPERACION DE TAI

 

Artículo 37

1. A pedido del interesado o de oficio, conforme el caso, por los mecanismos y los procedimientos que prevea la legislación, de cada Estado Parte, podrá efectuarse la rectificación o la anulación de una declaración electrónica de TAI oficializada.

2. Los datos rectificados deberán ser ingresados al sistema a fin de constar en la declaración.

3. La rectificación o la anulación a que se refiere el apartado 1 solamente podrá ser realizada por la aduana de registro y antes del evento de la partida del medio de transporte.

 

Artículo 38

La rectificación o la anulación de una declaración de TAI oficializada no exime al beneficiario o al transportador de las responsabilidades emergentes por eventuales delitos o infracciones, de conformidad a la legislación de cada Estado Parte.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."

 

APENDICE II

REFERENCIA UNICA DE LA OPERACION DE TAI (RUT)

 

Clave Manifiesto:

1. Año de emisión

2. País emisor

3. Número secuencial

4. Dígito verificador

Clave Documento de Transporte:

1. Clave Manifiesto

2. Número de documento de transporte

 

APENDICE III

NOVEDADES (OCURRENCIAS) PARAMETRIZADAS DE LA OPERACION DE TAI

 

Novedades relativas al medio de transporte y al conductor Sustitución del vehículo transportador sin autorización de la autoridad aduanera.

Sustitución del vehículo transportador con autorización aduanera.

Reemplazo del conductor.

Sustitución del tractor.

Otras a criterio común de los Estados Parte.

Novedades de la ruta informática

Llegada del vehículo fuera del plazo establecido sin motivo justificado.

Desvío de la ruta autorizada con motivo justificado.

Desvío de la ruta autorizada sin motivo justificado.

Interrupción del TAI.

Otras a criterio común de los Estados Parte.

Novedades por siniestros u otras contingencias de la operación

Faltante parcial de la carga.

Faltante total de la carga.

Tránsito de cargas sin declaración aduanera.

Mercadería peligrosa no declarada como tal.

Hallazgo de drogas u otras mercaderías prohibidas.

Otras a criterio común de los Estados Parte.

Novedades de los precintos

Violación de dispositivo de seguridad.

Cambio de precintos por controles.

Colocación de precintos adicionales.

Otras a criterio común de los Estados Parte.

 

APENDICE IV

EVENTOS A TRANSMITIR

 

a) Oficialización de una operación de TAI - "OFTAI", a ser efectuado por la aduana de registro de la operación de TAI en el Estado Parte: la transmisión del evento de oficialización a las aduanas intervinientes será efectuada en forma conjunta con la del evento de partida, salvo en los casos en que se hubieran autorizado procedimientos de contingencia.

b) Partida de una operación de TAI.-"PATAI", a ser efectuado por la aduana de carga de la operación de TAI en el Estado Parte de partida: luego de cumplidos todos los requisitos necesarios para la aplicación del régimen, hubieren finalizado los controles, colocado los precintos y se haya autorizado la partida del TAI, la aduana de partida transmitirá electrónicamente el evento de partida, que implica la autorización de inicio de la operación de tránsito al amparo de un TAI.

c) Salida de una operación de TAI del Estado Parte de partida- "SATAI", a ser efectuado por la aduana de frontera del Estado Parte de partida: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se hallen sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera del país de partida a la prosecución del itinerario autorizado, habiendo concluído el tránsito en su territorio.

d) Entrada de una operación de TAI en el Estado Parte de paso- "EPTAI", a ser efectuado por la aduana de frontera del Estado Parte de paso: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de paso a la prosecución del itinerario autorizado.

e) Salida de una operación de TAI en el Estado Parte de paso- "SPTAI", a ser efectuado por la aduana de frontera del Estado Parte de paso: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera de salida del Estado Parte de paso a la prosecución del itinerario autorizado, habiendo concluido el tránsito en su territorio.

f) Entrada en el Estado Parte de destino de una operación de TAI - "EDTAI", a ser efectuado por la aduana de frontera del estado Parte de destino: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de frontera de entrada al Estado Parte de destino a la prosecución del itinerario autorizado, con destino a la aduana de destino del TAI.

g) Finalización de una operación TAI-"FITAI", a ser efectuado por la aduana de destino del Estado Parte de destino: cuando el medio de transporte y las mercaderías que estuviere transportando, luego de cumplido todos los requisitos, controles y formalidades a las que se halle sometido, hayan sido autorizados por la aduana de destino a dar por cumplido y finalizada la operación de TAI, quedando las mercaderías en condiciones de ser sometidas a una destinación u operación aduanera permitida.

h) Comunicación de la destinación u operación posterior al TAI - "DETAI", a ser efectuado por la aduana de destino del Estado Parte de destino, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la destinación u operación posterior al TAI, con la finalidad de posibilitar su consulta por las aduanas de los Estados Partes, en la medida que los mismos concluyan los desarrollos correspondientes.

i) Novedades (ocurrencias) de una operación de TAI- "NOTAI": Son aquellas informaciones electrónicas a ser registradas por las aduanas de la Ruta Informática con posterioridad al evento de partida, según el siguiente ordenamiento:

i.1) Novedades relativas al medio de transporte y al conductor: a ser efectuadas por todas las aduanas participantes de una operación de TAI de los Estados Partes, comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.

i.2) Novedades de la Ruta Informática: a ser efectuadas por aduanas que, integrando la Ruta Informática, hayan registrado algún evento informático en la operación de TAI, comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.

i.3)Novedades por siniestros, interrupción u otras contingencias de la operación de TAI, a ser efectuadas por todas las aduanas participantes de los Estados Partes, localizadas en los puntos de control de una operación de TAI, comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.

i.4) Novedades de los precintos: a ser efectuadas por todas las aduanas participantes de los Estados Partes de una operación de TAI, comprendiendo la posibilidad de registrar novedades (ocurrencias), según las contenidas en el Apéndice III.

j) Acuse de recibo de un evento de TAI- "ARTAI": a ser efectuados por todas las aduanas participantes de los Estados Partes de una operación de TAI, constituyendo el acuse de recibo informático de los eventos transmitidos a través de los mensajes que prevé la presente norma.