Decreto N°305/984

Fecha: 16/09/2011
Numero: 305/984
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/08/1984

 

Montevideo, 1° de agosto de 1984.

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 410 del decreto de 15 de octubre de 1964, vigente a la fecha por previsión expresa del artículo 468 del decreto 758/975 (actual Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas).


CONSIDERANDO: I) Que dicho texto, no obstante su claridad, ha planteado, a través del tiempo, diversos y reiterados problemas en cuanto a su aplicación, todos ellos derivados del empleo de la palabra "usados", en el inciso c) del mismo;

II) Que ello surge, fundamentalmente, de la difícil determinación de la inexistencia de uso, o la existencia de uso mínimo aspecto decisivo para la resolución a recaer en infinidad de casos, según sea la naturaleza o característica de la mercadería u objeto a introducir;

III) Que, en consecuencia, luego de un estudio de los antecedentes existentes en la materia y eventuales consecuencias de la modificación a introducir, se ha considerado pertinente la eliminación de dicha condicionante de la disposición en examen.


ATENTO: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

 

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Modifícase el artículo 410 del decreto de 15 de octubre de 1964, que quedará redactado así: "Se considera equipaje de pasajeros y, en consecuencia podrá ser introducido libre de operación cambiaria y exento de todo tributo a la importación, siempre que su cantidad no haga presumir que se introducen para ser negociados, los siguiente bienes:

a) ropas y objetos de uso personal;

b) muebles y demás enseres domésticos de las personas que vengan a radicarse al país;

c) instrumentos y artículos de uso de la profesión u oficio de los pasajeros que vengan a radicarse al país;

d) herramientas de trabajo de uso de los inmigrantes." La exoneración de los bienes referidos en los literales b), c) y d) se hará efectiva en el momento que el interesado justifique ante la Dirección Nacional de Aduanas su radicación definitiva mediante certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración. Mientras tanto, deberá consignar o garantizar el importe equivalente a los tributos correspondientes a su importación. Las disposiciones de los literales b) y c) no rigen respecto de los efectos que conduzcan los pasajeros domiciliarios en el país y que se hayan ausentado accidentalmente del mismo, salvo cuando se compruebe que los referidos efectos fueron llevados por el interesado al ausentarse de la República.

 

Artículo 2

Comuníquese y archívese.

 

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA

 

Publicación: 9/8/984