Decreto N° 126/012

Ensamblado de vehículos

Fecha: 04/05/2012
Numero: 126/012
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 20/04/2012


 

 

 

Montevideo, 20 de Abril de 2012

 

VISTO: los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de 1° de octubre de 1970, 60/998 de 4 de marzo de 1998, 355/008, de 22 de julio de 2007, 277/008 de 9 de julio de 2008 y 405 de 31 de agosto de 2009.

 

RESULTANDO: I) que los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de 1° de octubre de 1970 y sus modificativos y concordantes establecen las reglas y mecanismos promocionales para la actividad industrial de ensamblado de vehículos;

 II) que en el marco del Gabinete Ministerial para el Desarrollo Productivo, creado por el Decreto 405 de 31 de agosto de 2009, se ha constituido el Consejo Sectorial Automotor.

 

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que el régimen para la industria automotriz se adapte a la evolución de las tecnologías de fabricación y ensamblado;

 II) que la creciente demanda detectada en el mercado interno por los productos de la industria nacional, para satisfacer la cual es necesario contar con regulaciones adecuadas;

 III) que el Consejo Sectorial Automotor actuando en forma tripartita con integración de empresarios trabajadores y sector público ha considerado conveniente las modificaciones proyectadas.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

El régimen de ensamblado de vehículos dispuesto por el presente Decreto será de aplicación a las categorías N, M y L, definidas por el Decreto 60/998.

 

Artículo 2

La actividad de ensamblado de vehículos amparada a lo dispuesto por el presente régimen deberá realizarse en instalaciones industriales aprobadas por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 3

Los interesados solicitarán la aprobación de las instalaciones industriales a la Dirección Nacional de Industrias, la que para la aprobación solicitada exigirá:

a) que cuente con equipamiento necesario y suficiente para realizar el proceso de ensamblado propuesto, obteniendo productos que se ajusten a las normas reglamentarias pertinentes.

b) demostrar capacidad técnica adecuada al tipo de vehículo a ensamblar y sistemas de aseguramiento de calidad del proceso de producción ajustados a las normas internacionalmente aceptadas.

c) encontrarse al día con las obligaciones fiscales y con las que resulten del funcionamiento del presente régimen.

 

Artículo 4

Las plantas de ensamblado que a la fecha de vigencia del presente decreto se encontraran inscriptas en el registro creado por el artículo 2° del Decreto 128/970, se considerarán aprobadas para operar en el régimen dentro de la misma actividad de ensamblado para las que estuvieran inscriptas.

 

Artículo 5

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a solicitud de la empresa ensambladora registrada según lo dispuesto por los artículos 2°, 3° y 4° del presente, confeccionará el listado de partes, piezas y materiales integrantes del kit de determinado vehículo, ateniéndose a las condiciones establecidas en los artículos subsiguientes.

Dicho listado será comunicado a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a todos los efectos previstos por el Decreto 277/008.

 

Artículo 6

Se entiende por Kit a la colección de todas las piezas, subconjuntos, conjuntos y materiales, que completado el proceso de ensamblado quedan integrados a un vehículo. Para los componentes importados integrantes del kit de un vehículo podrán definirse, en el marco del procedimiento dispuesto por el artículo anterior, varios subconjuntos del mismo según el origen u operación comercial de acuerdo a la cual se importe cada colección. Los subconjuntos de Kit podrán importarse separadamente siempre y cuando se importen todos los subconjuntos que constituyen los componentes importados del Kit.

 

Artículo 7

Se considera Kit CKD a las colecciones de piezas que cumplen el siguiente desarme mínimo:

A) Vehículos de carrocería metálica de categoría N o M

a.- Con chasis autoportante

Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma independiente en como mínimo las siguientes partes componentes: Piso, lateral derecho, lateral izquierdo, guardabarros, puertas, techo, espolón, tapa de baúl o 5ª puerta, soporte de suspensión delantero izquierdo y derecho, soportes de suspensión traseros, panel frontal, panel trasero, tanque de combustible, tren motriz desarmado en por lo menos conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.

b.- Con chasis, bastidor o cuadro

Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma independiente en como mínimo las siguientes partes componentes:

Piso, lateral derecho, lateral izquierdo, guardabarros, puertas, techo, espolón, tapa de baúl o 5ª puerta, panel frontal, panel trasero, tanque de combustible, tren motriz desarmado en por lo menos conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.

Chasis pintado y ensamblado en rieles y travesaños y sus correspondientes orificios y soportes.

B) Vehículos de carrocería no metálica de categorías N o M

Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma independiente en como mínimo las siguientes partes componentes:

Puertas, espolón, tapa de baúl o 5a puerta, tren motriz desarmado en por lo menos conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, ejes y frenos.

Chasis pintado y ensamblado en rieles y travesaños y sus correspondientes orificios y soportes.

C) Vehículos de categoría L.

Según lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 10° del Decreto 473/970.

 

Artículo 8

Se considera Kit SKD de los vehículos de las categorías N o M a las colecciones de piezas que cumplen el siguiente desarme mínimo:

Partes de carrocería, cabina o carenado que ya forman un conjunto único soldado y con cualquier tipo de tratamiento de superficie y que en ningún caso tengan incorporadas otras piezas o partes correspondientes a etapas de ensamblado ulteriores a la operación de pintura. A nivel de elementos mecánicos el SKD deberá presentar tren motriz desarmado en por lo menos conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.

 

Artículo 9

La importación de Kit SKD definidos en el artículo anterior, recibirá durante el primer año de producción de un modelo nuevo, no producido anteriormente, una exoneración del 85% de la Tasa Global Arancelaria que le corresponda, durante el segundo año de producción una exoneración del 70% y durante el tercer y siguientes años de producción una exoneración de 55%.

El primer año de producción comenzara a contabilizarse a partir de la aprobación de los listados previstos por el artículo 5° del presente.

Un modelo de vehículo se considerará nuevo cuando cumpla uno de los criterios siguientes:

a) Producido a partir de una plataforma que no se haya producido anteriormente en el país.

b) Producido con una nueva carrocería sobre una nueva plataforma previamente producido en el país.

c) Producido por modificación substantiva de un modelo anteriormente producido en el país. La modificación sustantiva ha de requerir nuevo herramental.

 

Artículo 10

La importación de Kits bajo cualquiera de las modalidades anteriores procederá previo licenciamiento por parte de la Dirección Nacional de Industrias, ateniéndose a lo dispuesto por el Decreto 277/008. En las licencias se harán constar además cuando corresponda, las exoneraciones previstas por el artículo 9° precedente.

 

Artículo 11

Se exonerará el 90% de la Tasa Global Arancelaria correspondiente en caso de la importación de vehículos completamente ensamblados para ser sometidos a procesos de blindaje, en los que el proceso productivo cumpla las etapas y operaciones preceptivas establecidas en el Apéndice II del Anexo al sexagésimo noveno Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 2 de la ALADI, siempre que el industrial haya cumplido lo dispuesto por los artículos 2° y 3° y el vehículo blindado resultante cumpla con las exigencias de la norma BRV 1999.

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería emitirá licencias de importación de vehículos completos para blindar comunicándolas a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, la que controlará que las ventas de vehículos blindados y las existencias de los mismos se correspondan con las cantidades importadas al amparo del presente artículo.

 

Artículo 12

Deróguense los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 697/976 de 27 de octubre de 1976, artículo 2° del 277/008 de 9 de julio de 2008 y 473/970 de 1° de octubre de 1970 con excepción de los incisos 2° y 3° de su artículo 10°.

 

Artículo 13

Comuníquese, publíquese etc.

 

JOSÉ MUJICA, ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO LORENZO.

 Publicación: 4/5/012