Decreto Nº 277/008

Fecha: 20/09/2011
Numero: 277/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/06/2008


Montevideo, 9 de junio de 2008.


 

VISTO: lo dispuesto por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y los Decretos Nos. 128/970, de 13 de marzo de 1970, 393/971, de 29 de Junio de 1971 y 399/991, de 31 de julio de 1991;


RESULTANDO: I) que la evolución que han sufrido las normas reguladoras de la industria automotriz hacen innecesario mantener el proceso de ensamblado bajo el control físico de la Dirección Nacional de Industrias dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autoridad de aplicación del régimen de la industria automotriz;

II) que en dicho sentido, la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas en el despacho de los kits, y de la Dirección General Impositiva en la venta en plaza de los vehículos, constituyen control suficiente para evitar el desvío de las partes importadas hacia fines que no sean el ensamblado de vehículos;

III) que concomitantemente, la intervención previa de la Dirección Nacional de Industrias definiendo la composición de los kits a importarse y emitiendo licencias previas de importación para los kits, constituyen un medio adecuado de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el régimen de ensamblado de vehículos;


CONSIDERANDO: I) que el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de 1991, establece procedimientos de contralor de ensamblado de vehículos y de inspección de kits a cargo de la Dirección Nacional de Industrias;

 II) conveniente actualizar el marco normativo de importación de kits, de acuerdo a los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos intervinientes, en concordancia con el régimen de la industria automotriz y los acuerdos y compromisos que en cada caso correspondan;


ATENTO: a lo expuesto precedentemente;


 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 DECRETA:


Artículo 1

La importación de kits de vehículos automotores para el ensamblado y venta en plaza del vehículo resultante estará sujeta a lo dispuesto por el presente Decreto.


Artículo 2

Derogado por el art. 12 del Decreto N° 126/012 de 20/4/012


Artículo 3

El listado de piezas confeccionado por la Dirección Nacional de Industrias, así como toda otra información sobre el vehículo que resulte pertinente a los efectos del contralor aduanero o impositivo, será comunicado por la mencionada Dirección a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.


 Artículo 4

La importación de los productos comprendidos en el artículo 1º, está sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias. Esta aprobará dicha solicitud en cuanto se reciba, en la medida que la misma sea presentada en forma adecuada y completa y sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles.


Artículo 5

La Dirección Nacional de Industrias emitirá la licencia para la importación de kits en las que constará la identificación del vehículo a cuyo ensamble se destina la importación, y el listado de piezas y demás características oportunamente aprobados y comunicados a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.


Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas exigirá la licencia de importación de kits expedida por la Dirección Nacional de Industrias, a efectos del despacho correspondiente. La importación de kits quedará sujeta a la verificación física de la mercadería en todos los casos.


Artículo 7

Los faltantes de piezas que se produjeran en determinado despacho podrán ser importados libremente formando parte de embarques posteriores, o compensados mediante la liberación de sobrantes de las mismas piezas que se hubieran producido en embarques anteriores.


Artículo 8

Los sobrantes que se produjeran en determinado despacho, podrán ser depositados en régimen de depósito aduanero, o ser despachado a plaza en régimen general. Esta mercadería podrá compensar faltantes de los mismos ítems del mismo vehículo, producidos en otros embarques ya sean anteriores o posteriores.


Artículo 9

La Dirección General Impositiva controlará que las ventas de vehículos, las existencias de los mismos y de kits se correspondan con las cantidades importadas al amparo del régimen de la industria automotriz.


Artículo 10

Derógase el Decreto 393/971, de 29 de junio de 1971, y el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de 1991.


Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI

Publicación : 16/6/008