Decreto N° 70/010

Régimen de venta de bienes a turistas. Free Shop.

Fecha: 16/03/2012
Numero: 70/010
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 22/02/2010

 

Montevideo, 22 de febrero de 2010

 

VISTO: el régimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto 367/995, de 4 de octubre de 1995.

 

RESULTANDO: es necesario la interpretación de algunas normas y ajustes de materia gravada para dotar de mayor neutralidad el régimen principalmente de productos originarios de República Oriental del Uruguay.

 

CONSIDERANDO: I) que es adecuado ajustar la determinación de la materia gravada a efectos de neutralizar, con respecto a la forma de adquisición por las empresas autorizadas, la tributación del canon así como a excluir los bienes de producción nacional de dicho gravamen.

II) que corresponde precisar el criterio de autorización de sucursal en el régimen vigente así como el cómputo de la actividad comercial continua para las respectivas ciudades habilitadas en donde operar.

III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia con el listado vigente.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 14 del Decreto 367/995 de 4 de octubre de 1995, en al redacción dada por el artículo 3° del 355/001 del 6 de setiembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 14. Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:

 a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional.

b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de origen nacional.

c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la República Oriental del Uruguay, sobre los valores según las modalidades de comercialización establecidos en el literal siguiente, numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N° 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se detallan:

 

DESCRIPCION GENERAL                                      DESDE DIGITOS                    A                  DIGITOS

Artículos de perfumería y tocador                                     3303                                al                     3307

Calzados deportivos                                                          6402                               al                      6404

Bienes de audio y video                                                    8518                                al                     8531

 

d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la República Oriental del Uruguay, no especificados en los literales anteriores:

1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.

2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.

 

 Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que aún se encuentran en plazo para hacerlo.”

 

Ver art. 1 Decreto Nº 104/016

 

 Artículo 2

Declárase que la referencia, a la fecha de vigencia del Decreto 147/007 del 26 de abril de 2007 realizado en el mismo, a efectos de computar la exigencia de antigüedad mínima continua requerida, comprende únicamente a las autorizaciones para las ciudades de Bella Unión y Aceguá por lo tanto para las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco se deberá computar la actividad desarrollada hasta el 31 de marzo de 2002, como lo indica el Decreto 135/002 del 17 de abril de 2002.

 

Artículo 3

Declárase que la autorización de un local adicional, en carácter de sucursal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del 367/995 se refiere en todos los casos a la ciudad, o departamento en su caso, donde el autorizado hubiere comprobado su actividad comercial continua.

 

Artículo 4

Incorpórase a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados en régimen de Free Shops, los siguientes, los que serán incorporados a la Orden del día correspondiente por la Dirección Nacional de Aduanas:

NCM

8504.40.10                     Cargadores de pilas recargables (Convertidores estáticos-Cargadores de acumuladores)

8507.80.00                    Pilas recargables y Baterías para Videocámaras (Las demás-Acumuladores eléctricos-Baterías)8528.71.19 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión. Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado. Receptor - Decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas.

-Los demás.

 

 Artículo 5

Comuníquese, publíquese.

 

RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER

 

Publicación: 9/3/010