Decreto Nº 367/995

Fecha: 21/09/2011
Numero: 367/995
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 04/10/1995

Montevideo, 4 de octubre de 1995.

 

 

VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.

 

RESULTANDO: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo de 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.

 

CONSIDERANDO: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la actividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima necesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.

II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la actividad comercial y del empleo en las zonas amparada al régimen especial de ventas.

III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de locales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de trasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.

IV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de sanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en el derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u omisiones.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:


Artículo 1

Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de otorgársele el beneficio del "Draw Back" mediante la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes comprendidos en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros, o como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas habilitadas a operar en el régimen.

Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas habilitadas a operar en este régimen.

En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy.

Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso primero.


Artículo 2

Tránsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser comercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen, podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los documentos de origen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen de "tránsito aduanero".

La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y garantías que considere convenientes y adecuados para el tránsito de la mercadería de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo discrecionalmente.


Artículo 3

Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos 1 y 2 no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay.


Artículo 4

Beneficiarios. Se considerará turista extranjero, a los solos efectos de este Decreto, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque permanezcan en éste menos de veinticuatro horas.


Artículo 5

 

Derogado por el art. 15 del Decreto N° 127/003 de 2/4/003


Artículo 6

Devolución. Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "Draw Back", el importador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes recaudos:

1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada.

2º) Documento que acredite el ingreso al depósito fiscal correspondiente.

3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en el régimen.

4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y los productos elaborados con los mismos.

La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes terminados, y de veinte días hábiles en el caso de insumos.

La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso tercero del artículo 1, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 7

Empresas habilitadas a operar.

Sólo podrán hacerlo:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones tributarias.

b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y que tengan al 31 de marzo de 2002 una antigüedad mínima de 8 años de actuación comercial continua en las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.

c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan al 31 de marzo de 2002 una antigüedad mínima de 3 años de actividad continua en las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco respectivamente, y constituyan una garantía real o en valores públicos, equivalente a U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), los que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección General Impositiva. La Dirección General Impositiva autorizará la cancelación de las garantías reales o la liberación de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o transcurridos 5 años de actividad en el régimen de este Decreto, una vez que se haya constatado que no existen adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad social.

Asimismo deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional de Aduanas.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 135/002 de 17/4/002

  

Artículo 8

Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter personal, intransferible, indivisible y revocable.

Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º - literales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección General Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma peticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización, la empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.

Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la titularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin personería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la aprobación previa de la Administración.

El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la autorización para operar.

Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la titularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser comunicada dentro de los treinta días de operada la trasmisión de dominio, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.

Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas, una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º del literal a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto Ordenado 1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

 

Artículo 9

Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la vigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como máximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del establecimiento principal.

Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal, sólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente Decreto, éstas se encuentran inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se procederá a su clausura.

 

Artículo 10

Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la Dirección General impositiva les expedirá la constancia del caso.

 

Artículo 11

Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturación y contabilización, las empresas deberán:

a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas.

b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas etc., así como llevar el stock de mercadería en tiempo real a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto.

Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta.

En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido en este Decreto con otras ajenas al mismo deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.

 

Artículo 12

Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.

Asimismo, podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

 

Artículo 13

Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este Decreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y reglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio nacional.

 

Artículo 14

Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:

a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional.

b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de origen nacional.

c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la República Oriental del Uruguay, sobre los valores según las modalidades de comercialización establecidos en el literal siguiente, numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N° 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se detallan:

 

DESCRIPCION GENERAL             DESDE DIGITOS                   A DIGITOS

Artículos de perfumería y tocador             3303                  al               3307

Calzados deportivos                                  6402                  al               6404

Bienes de audio y video                            8518                  al               8531

 

d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la República Oriental del Uruguay, no especificados en los literales anteriores:

1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana.

2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.

Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que aún se encuentran en plazo para hacerlo.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 70/010 de 22/2/010


Artículo 15

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 237/999 de 30/7/999

 

Artículo 16

Identificación. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y las de 750 cc. (3/4 litro) antes de egresar de los depósitos fiscales únicos, deberán ser identificadas claramente, en la forma que determine la Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su comercialización y utilización en plaza.

Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del territorio nacional no podrán, bajo ningún concepto, ser ingresadas a los depósitos fiscales únicos para su posterior comercialización a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.


Artículo 17

Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en la fiscalización de la obligación incumplida.

Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la habilitación para operar.

Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto e implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al valor de las mercaderías en infracción.

Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso anterior, serán sancionados según la siguiente escala:

i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para los pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.

ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se trate de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.

iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de los exigidos en el presente Decreto.

 Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las acciones penales que pudieran corresponder.

 

Artículo 18

Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni comercializados nuevamente en dichas ciudades.

Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos fiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino, que no sea el comercio adquirente habilitado.

La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en infracción por la autoridad competente.

Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán, bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera operado la devolución del tributo.

En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes existentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria deberá liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introducción a plaza pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro del régimen que se reglamenta.

Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las formalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.

En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las empresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la Dirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de las mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en exceso.

Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los artículos 78 del Título 10 y 8 del Título 11 del Texto Ordenado 1991.

Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en este artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas serán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a lo establecido por los incisos 1 y 2 del artículo anterior.


Artículo 19

Control. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor de lo establecido en este Decreto.


Artículo 20

Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del presente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la operación que motiva la conversión.


Artículo 21

Bienes comprendidos. El régimen aquí previsto será de aplicación exclusiva a los bienes y mercaderías que se detallan a continuación:

 

 

NOMINA DE MERCADERIAS PARA FREE SHOP

NCM DESCRIPCION


0801.31.00.00 Nueces de "cajú" (merey, cajuíl, anacardo, marañón). Con cáscara.

0801.32.00.00 Nueces de "cajú" (merey, cajuíl, anacardo, marañón). Sin cáscara.

0802.11.00.00 Almendras con cáscara.

0802.12.00.00 Almendras sin cáscara.

0802.21.00.00 Avellanas (Corylus spp.) con cáscara.

0802.22.00.00 Avellanas (Corylus spp.) sin cáscara.

0802.40.00.00 Castañas (Castañas spp.)

0802.50.00.00 Pistachos

0802.90.00.10 Piñones

0802.90.00.90 Los demás frutos de cáscara frescos o secos. Incluso sin cáscara o mondados.

0804.10.20.00 Dátiles secos.

0902.30.00.00 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 5 kg., excepto aglomerado en bolsas, pastillas y tabletas.

1509.90.10.00 Aceite de oliva, refinado.

1604 11.00.00 Salmones enteros o en trozos, excepto picado.

1604.12.00.00 Arenques enteros o en trozos, excepto picado.

1604.13.10.00 Sardinas enteras o en trozos, excepto picadas.

1604.13.90.00 Los demás sardinelas y espadines enteros o en trozos, excepto picados.

1604.14.10.00 Atunes enteros o en trozos, excepto picados.

1604.14.20.00 Listados enteros o en trozos, excepto picados.

1604.14.30.00 Bonitos enteros o en trozos, excepto picados.

1604.15.00.00 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), incluidos los estorninos enteros o en trozos, excepto picados.

1604.16.00.00 Anchoas enteras o en trozos, excepto picadas.

1604.19.00.10 Merluzas enteras o en trozos, excepto picadas.

1604.19.00.90 Los demás pescados enteros o en trozos, excepto picados.

1604.20.10.00 Las demás preparaciones y conservas de atún.

1604.20.20.00 Las demás preparaciones y conservas de listados.

1604.20.30.00 Las demás preparaciones y conservas de sardinas, de sardinelas o de espadines.

1604.20.90.10 Las demás preparaciones y conservas de merluzas.

1604.20.90.90 Las demás preparaciones y conservas de pescados.

1604.30.00.00 Caviar y sus sucedáneos.

1605.10.00.00 Cangrejos, excepto macruros.

1605.20.00.00 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

1605.30.00.00 Bogavantes

1605.40.00.00 Los demás crustáceos.

1605.90.00.10 Calamares

1605.90.00.20 Los demás preparados o conservas de moluscos.

1605.90.00.90 Los demás preparados o conservas de los demás invertebrados acuáticos.

1704.10.00.00 Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90.10.00 Chocolate blanco.

1704.90.20.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas

1704.90.90.20 Turrones.

1806.31.10.00 Chocolate relleno, exclusivamente en tabletas

1806.31.20.00 Las demás preparaciones que contengan cacao, rellenas, en bloques, tabletas o barras.

1806.32.10.10 Chocolate sin rellenar, solamente aromatizado, exclusivamente en tabletas.

1806.32.10.20 Chocolate sin rellenar, que contenga frutos de cáscara o frutas secas, exclusivamente en tabletas.

1806.32.10.90 Chocolate sin rellenar, los demás, exclusivamente en tabletas.

1806.32.20.00 Las demás preparaciones que contengan cacao, sin rellenar, en bloques, tabletas o barras.

1806.90.00.11 Chocolate para cobertura (incluso chocolate fundente).

1806.90.00.19 Los demás chocolates, excepto, en polvo azucarado, confituras y pastillas.

1806.90.00.91 Bombones.

1806.90.00.92 Huevos de Pascua.

1806.90.00.93 Turrones

1806.90.00.99 Los demás preparados que contengan cacao, excepto, en polvo azucarado, confituras y pastillas.

1904.10.00.00 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.

1905.30.10.10 Galletas dulces, sin adición de cacao, exclusivamente presentadas en envases de lata litografiada.

1905.30.10.20 Galletas dulces, con adición de cacao, exclusivamente presentadas en envases de lata litografiada.

1905.90.00.21 Galletas, sin adición de cacao, exclusivamente presentadas en envases de lata litografiada.

1905.90.00.22 Galletas con adición de cacao, exclusivamente presentadas en envases de lata litografiada.

2001.90.00.00 Los demás. Exclusivamente aceitunas, trufas, hongos y alcaparras en vinagre.

2006.00.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Exclusivamente: "marrón glacé".

2009.19.00.90 Los demás jugos de naranja, los demás, exclusivamente en latas.

2009.20.00.90 Jugo de toronja o pomelo, los demás, exclusivamente en latas.

2009.30.00.19 Jugo de limón, los demás, exclusivamente en latas.

2009.30.00.99 Jugo de los demás agrios (frutos cítricos), los demás, exclusivamente en latas.

2009.40.00.00 Jugo de piña tropical (ananá), exclusivamente en latas.

2009.60.00.00 Jugo de uva (incluido el mosto), exclusivamente en latas.

2009.70.00.00 Jugo de manzana, exclusivamente en latas.

2009.80.00.00 Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza (incluso silvestre), exclusivamente de frutas, en latas.

2202.10.00.00 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, exclusivamente en latas.

2202.90.00.90 Las demás bebidas no alcohólicas, exclusivamente en latas.

2203.00.00.90 Cerveza de malta, exclusivamente en lata.

2204.10.10.00 Vinos espumosos tipo champaña (champagne).

2204.10.90.00 Los demás vinos espumosos

2204.21.00.10 Vinos finos de mesa en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

2204.21.00.20 Los demás vinos, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. Exclusivamente, vino generoso (licoroso o de postre).

2205.10.00.00 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

2208.20.00.10 Coñac.

2208.20.00.90 Los demás aguardientes de vino o de orujo de uvas. Exclusivamente: Pisco y similares.

2208.30.20.10 Whisky Irlandés en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

2208.30.20.90 Los demás Whisky en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

2208.30.90.10 Whisky Irlandés en recipientes con capacidad inferior o igual a 4 litros.

2208.30.90.90 Los demás Whisky en recipientes con capacidad inferior o igual a 4 litros.

2208.40.00.00 Ron y demás aguardientes de caña. Exclusivamente: Ron.

2208.50.00.00 "Gin" y ginebra.

2208.60.00.00 Vodka.

2208.70.00.00 Licores.

2208.90.00.00 Las demás bebidas espirituosas. Exclusivamente: Tequila mexicana, Ginebra Bols holandés, en porrones y Bitters.

2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan tabaco.

2403.10.00.00 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

3006.50.00.00 Botiquines equipados para primeros auxilios.

3303.00.10.00 Perfumes (Extractos).

3303.00.20.00 Aguas de tocador.

3304.10.00.00 Preparaciones para el maquillaje de los labios.

3304.20.10.00 Sombras, delineadores, lápices para cejas y máscaras para pestañas ("rimmel").

3304.20.90.00 Las demás preparaciones para el maquillaje de los ojos.

3304.30.00.00 Preparaciones para manicuras o pedicuros.

3304.91.00.00 Polvos, incluidos los compactos.

3304.99.10.00 Cremas de belleza y cremas nutritivas, lociones tónicas.

3304.99.90.00 Las demás (preparaciones) bronceadores y post-solares.

3305.10.00.00 Champúes.

3305.20.00.00 Preparaciones para la ondulación o el desrizado permanentes.

3305.30.00.00 Lacas para el cabello.

3305.90.00.00 Las demás preparaciones capilares.

3307.10.00.00 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.

3307.20.10.00 Desodorantes corporales y antitranspirantes, líquidos.

3307.20.90.00 Los demás desodorantes corporales y antitranspirantes.

3307.30.00.00 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.

3307.90.00.00 Las demás preparaciones. Exclusivamente de perfumería y de cosmética.

3924.10.00.00 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: exclusivamente en juegos, presentados en un envase común.

3924.10.00.00 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: exclusivamente: bandejas.

3926.10.00.00 Artículos de oficina y artículos escolares, exclusivamente en envases, formando juegos o surtidos.

3926.20.00.90 Prendas y complementos (accesorios) de vestir (incluidos los guantes). Exclusivamente, impermeables.

3926.40.00.00 Estatuillas y demás artículos de adorno, de plástico.

3926.90.90.90 Las demás manufacturas de plástico. Exclusivamente: almohadillas inflables, de plástico.

4202.12.10.00 Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico. Exclusivamente, valijas y portafolios.

4202.12.20.00 Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de materias textiles. Exclusivamente valijas y portafolios.

4202.22.10.00 Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de hojas de plástico.

4202.22.20.10 Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, completos o terminados, con la superficie exterior de materia textil.

4202.32.00.11 Artículos de bolsillo o de bolsos de mano (carteras), completos o terminados, con la superficie exterior de materia textil.

4202.32.00.20 Artículos de bolsillo o de bolsos de mano (carteras), completos o terminados, con la superficie exterior de hojas de plástico.

4202.92.00.11 Los demás continentes, completos o terminados, con la superficie exterior de materia textil. Exclusivamente, estuches para cámaras de video y bolsos.

4302.92.00.20 Los demás continentes, completos o terminados, con la superficie exterior de hojas de plástico. Exclusivamente, estuches para cámaras de video y bolsos.

4302.30.00.19 Pieles enteras y sus trozos, ensamblados. Exclusivamente, de "astracán", de visón y de zorro.

4302.30.00.99 Recortes de pieles, ensamblados. Exclusivamente, de "astracán", de visón y de zorro.

4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera. Exclusivamente: Bandejas.

5007.20.10.00 Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual a 85% en peso, estampados, teñidos o de hilados de distintos colores.

Exclusivamente, cortes que no excedan los 3 mts. de largo, excepto para la fabricación de paraguas.

5007.20.90.00 Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, en peso, superior o igual a 85%. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 3 mts. de largo, excepto para la fabricación de paraguas.

5007.90.00.00 Los demás tejidos. Exclusivamente, tejidos de seda, en cortes que no excedan los 3 mts. de largo excepto para la fabricación de paraguas.

5111.11.10.10 Tejidos de lana cardada, con un contenido de lana, cien por ciento (pura lana), de gramaje inferior o igual a 300 g/m2.

Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.11.10.90 Tejidos de lana cardada, con un contenido de lana, superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2. Exclusivamente en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.11.20.00 Tejidos de pelo fino cardado, con un contenido de pelo fino, superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 gramos g/m2. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.19.00.11 Los demás tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana, cien por ciento (pura lana). Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.19.00.19 Los demás tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.19.00.20 Los demás tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de pelo fino superior o igual a 85% en peso. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.20.00.11 Los demás tejidos de lana cardada mezclados, exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.20.00.12 Los demás tejidos de lana cardada mezclados exclusiva o principalmente con filamentos artificiales.Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.20.00.20 Los demás tejidos de pelo fino cardado, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.30.90.11 Los demás tejidos de lana cardada, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas discontinuas. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.30.90.19 Los demás tejidos de lana cardada, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5111.30.90.20 Los demás tejidos de pelo fino cardado, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.90.00.10 Los demás tejidos de lana cardada mezclados con otras fibras. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5111.90.00.20 Los demás tejidos de pelo fino cardado mezclados con otras fibras. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.11.00.11 Tejidos de lana peinada, con un contenido de lana cien por ciento (pura lana) de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.11.00.19 Tejidos de lana peinada, con un contenido de lana, superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 mts. de largo.

5112.11.00.20 Tejidos de pelo fino peinado, con un contenido de pelo fino, superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.19.10.10 Los demás tejidos de lana peinada, con un contenido de lana, cien por ciento (pura lana). Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.19.10.90 Los demás tejidos de lana peinada, con un contenido de lana, en peso superior o igual a 85%. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.19.20.00 Los demás tejidos de pelo fino peinado, con un contenido de pelo fino, en peso, superior o igual a 85%. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.20.10.10 Los demás tejidos de lana peinada, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.20.10.20 Los demás tejidos de lana peinada, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos artificiales. Exclusivamente, en cortes, que no excedan los 4 metros de largo.

5112.20.20.00 Los demás tejidos de pelo fino peinado, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.30.10.10 Los demás tejidos de lana peinada, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas discontinuas. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.30.10.20 Los demás tejidos de lana peinada, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.90.00.10 Los demás tejidos de lana peinada mezclados con otras fibras. Exclusivamente en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5112.90.00.90 Los demás tejidos de pelo fino peinado, mezclados con otras fibras. Exclusivamente, en cortes que no excedan los 4 metros de largo.

5701.10.11.00 Alfombras de nudo incluso confeccionadas de lana hechas a mano.

5701.10.12.00 Alfombras de nudo incluso confeccionadas de lana hechas a máquina.

5701.10.20.00 Las demás alfombras de nudo incluso confeccionadas de pelo fino.

5701.90.00.00 Alfombras de nudo incluso confeccionadas de las demás materias textiles.

5702.10.00.00 Alfombras llamadas "Kelim" o "Kilim", "Schumacks" o "Soumak", "Karamanic" y alfombras similares, hechas a mano.

5702.20.00.00 Revestimientos para el suelo de fibras de coco.

5702.41.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, aterciopelados y confeccionados, de lana o de pelo fino.

5702.42.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, aterciopelados y confeccionados, de materia textil sintética o artificial.

5702.49.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, aterciopelados y confeccionados, de las demás materias textiles.

5702.91.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, sin aterciopelar y confeccionados, de lana o de pelo fino.

5702.92.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, sin aterciopelar yconfeccionados, de materia textil sintética o artificial.

5702.99.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, tejidos sin mechón insertado ni flocado, sin aterciopelar y confeccionados, de las demás materias textiles.

5703.10.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, con mechón insertado, incluso confeccionados de lana o de pelo fino. Exclusivamente alfombras.

5703.20.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, con mechón insertado, incluso confeccionados de nailon o de otras poliamidas. Exclusivamente alfombras.

5703.30.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, con mechón insertado, incluso confeccionados de las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial. Exclusivamente alfombras.

5703.90.00.00 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, con mechón insertado, incluso confeccionados de las demás materias textiles. Exclusivamente alfombras.

5705.00.00.10 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materias textiles sintéticas o artificiales incluso confeccionados. Exclusivamente alfombras.

5705.00.00.90 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de las demás materias textiles, incluso confeccionados. Exclusivamente, alfombras.

6103.42.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts», de punto , para hombres o niños, de algodón. Exclusivamente, «shorts» para deportes.

6103.43.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) «shorts», de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas. Exclusivamente «shorts» para deportes.

6103.49.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts», de punto para hombres o niños de las demás materias textiles. Exclusivamente «shorts» para deportes.

6104.31.00.00 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas de lana o de pelo fino; exclusivamente con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 30,oo.

6104.41.00.00 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino.

6104.51.00.00 Faldas y faldas pantalón, de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino.

6104.62.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts», de punto, para mujeres o niñas, de algodón. Exclusivamente, «shorts» para deportes.

6104.63.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos, (calzones) y «shorts», de punto, para mujeres o niñas de fibras sintéticas. Exclusivamente «shorts» para deportes.

6104.69.00.00 Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de punto, para mujeres o niñas de las demás materias textiles. Exclusivamente «shorts» para deportes.

6110.10.00.00 Suéteres (jerseis), «pullovers» «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso los «sous-pull» de punto de lana o de pelo fino: exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 30,oo.

6110.20.00.00 Suéteres (jerseis) «pullovers», «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso los «sous-pull», de punto de algodón: exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 20,oo.

6110.30.00.10 Suéteres (jerseis), «pullovers», «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso los «sous-pull» de punto de fibras sintéticas: exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6110.30.00.20 Suéteres (jerseis), «pullovers», «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso los «sous-pull» de punto de fibras artificiales: exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6110.90.00.00 Suéteres (jerseis) «pullovers», «cardigans», chalecos y artículos similares, incluso los «sous-pull» de punto de las demás materias textiles: exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 18,oo.

6115.11.00.00 Calzas, "Panty -medias" y leotardos, de fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo.

6115.19.10.00 Calzas, «Panty-medias» y leotardos, de lana o de pelo fino.

6115.19.20.00 Calzas «Panty-medias» y leotardos, de algodón.

6115.20.10.00 Medias de mujer de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo, de fibras sintéticas o artificiales.

6115.20.20.00 Medias de mujer de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo, de algodón.

6115.91.00.00 Las demás medias, calcetines y artículos similares, de punto, de lana o de pelo fino.

6115.92.00.00 Las demás medias, calcetines y artículos similares, de punto, de algodón, exclusivamente con un valor FOB por par superior o igual a U$S 3,oo.

6115.93.00.90 Las demás medias, calcetines y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas; exclusivamente con un valor FOB por parte superior o igual a U$S 3,oo.

6115.99.00.00 Las demás medias y calcetines, de punto, de las demás materias textiles.

6201.11.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres o niños de lana o de pelo fino. Exclusivamente, abrigos y gabanes, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 100,oo.

6201.12.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares para hombres o niños de algodón. Exclusivamente, abrigos y gabanes e impermeables con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo. 6201.13.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, abrigos y gabanes con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80.oo.

6201.19.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para hombres o niños, de las demás materias textiles. Exclusivamente, abrigos y gabanes, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6201.91.00.10 Camperas, para hombres o niños de lana o de pelo fino. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 75,oo.

6201.92.00.10 Camperas para hombres o niños de algodón. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6201.93.00.10 Camperas, para hombres o niños de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6201.99.00.10 Camperas, para hombres o niños de las demás materias textiles. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60.oo.

6202.11.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares para mujeres o niñas de lana o de pelos finos. Exclusivamente, abrigos y gabanes con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 100,oo.

6202.12.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, para mujeres o niñas, de algodón. Exclusivamente, abrigos y gabanes e impermeables con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6202.13.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, abrigos y gabanes con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6202.19.00.00 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares para mujeres o niñas de las demás materias textiles. Exclusivamente, abrigos y gabanes con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6202.91.00.10 Camperas para mujeres o niñas de lana o de pelo fino. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 75,oo.

6202.92.00.10 Camperas para mujeres o niñas de algodón. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6202.93.00.10 Camperas para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6202.99.00.10 Camperas para mujeres o niñas de las demás materiastextiles. Exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6203.11.00.00 Trajes (ambos o ternos), para hombres o niños de lana o de pelo fino.

6203.12.00.00 Trajes (ambos o ternos), para hombres o niños de fibras sintéticas; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6203.19.00.30 Trajes (ambos o ternos), para hombres o niños de lino.

6203.31.00.00 Chaquetas (sacos), para hombres o niños de lana o de pelo fino.

6203.32.00.00 Chaquetas (sacos), para hombres o niños, de algodón; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6203.33.00.00 Chaquetas (sacos), para hombres o niños, de fibras sintéticas, exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6203.39.00.10 Chaquetas (sacos) para hombres o niños, de fibras artificiales, exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6203.39.00.20 Chaquetas (sacos), para hombres o niños, de lino; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6203.39.00.90 Chaquetas (sacos), para hombres o niños, de las demás materias textiles; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6204.32.00.00 Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas de algodón; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6204.33.00.00 Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas, de fibras sintéticas; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6204.39.00.10 Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas, de fibras artificiales; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6204.39.00.20 Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas, de lino; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 80,oo.

6204.39.00.90 Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas, de las demás materias textiles; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 60,oo.

6204.51.00.00 Faldas y faldas pantalón, de lana o de pelo fino; exclusivamente, faldas.

6205.10.00.00 Camisas, para hombres o niños, de lana o de pelo fino.

6205.20.00.00 Camisas, para hombres o niños, de algodón; exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6205.30.00.00 Camisas, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales, exclusivamente, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6206.10.00.00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de seda o de desperdicios de seda. Exclusivamente, camisas.

6206.20.00.00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino. Exclusivamente, camisas

6206.30.00.00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón. Exclusivamente, camisas, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6206.40.00.00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, camisas, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo.

6206.90.00.00 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles. Exclusivamente, camisas, con un valor FOB por unidad superior o igual a U$S 15,oo/kg.

6208.11.00.00 Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o artificiales.

6208.19.00.00 Combinaciones y enaguas, de las demás materias textiles.

6208.21.00.00 Camisones y pijamas de algodón.

6208.91.00.00 Las demás demás prendas interiores de algodón, para mujeres o niñas.

6208.92.00.10 Las demás prendas interiores, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas.

6208.92.00.90 Las demás prendas interiores, de fibras artificiales, para mujeres o niñas.

6214.10.00.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o de desperdicios de seda.

6214.20.00.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o de pelo fino

6214.30.00.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas

6214.40.00.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales

6214.90.10.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de algodón

6215.10.00.00 Corbatas y lazos similares, de seda o de desperdicios de seda. Exclusivamente, corbatas.

6215.20.00.00 Corbatas y lazos similares, de fibras sintéticas o artificiales. Exclusivamente, corbatas.

6215.90.00.00 Corbatas y lazos similares, de las demás materias textiles. Exclusivamente, corbatas.

6301.10.00.00 Mantas eléctricas.

6306.21.00.00 Tiendas (carpas), de algodón.

6306.22.00.00 Tiendas (carpas), de fibras sintéticas.

6306.29.00.00 Tiendas (carpas), de las demás materias textiles.

6306.31.00.00 Velas, de fibras sintéticas.

6306.39.00.00 Velas de las demás materias textiles.

6306.41.00.00 Colchones neumáticos, de algodón.

6306.49.00.00 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles.

6402.12.00.00 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico; calzado de deporte; calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

6402.19.00.00 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, los demás calzados de deporte, exclusivamente, con un valor FOB por par superior o igual a U$S 20,00.

6403.12.00.00 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o artificial (regenerado) y parte superior (corte) de cuero natural, calzado de deporte, calzado de esquí y para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

6403.19.00.00 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o artificial (regenerado) y parte superior (corte) de cuero natural, los demás de deporte, exclusivamente, con un valor FOB por par superior o igual a U$S 20,oo.

6404.11.00.00 Calzado con suela de caucho o de plástico y parte superior (corte) de materia textil, de deporte de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares, exclusivamente, con un valor FOB por par superior o igual a U$S 20,oo.

6601.91.10.00 Paraguas y sombrillas, con astil o mango telescópico, con cubierta de tejidos de seda o de materia textil sintética o artificial.

6601.91.90.00 Los demás paraguas y sombrillas, con astil o mango telescópico.

6911.10.10.00 Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana: juegos de mesa, de café o de té, presentados en un envase común.

6911.10.90.00 Los demás artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana: exclusivamente, en juegos, presentados en un envase común.

6911.90.00.00 Los demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

6913.10.00.00 Estatuillas y demás artículos para adorno, de porcelana.

7013.10.00.00 Artículos de vitrocerámica.

7013.21.00.00 Recipientes para beber (por ej.: vasos, jarros) de cristal al plomo.

7013.29.00.00 Los demás recipientes para beber (por ejemplo vasos, jarros), de cristal.

7013.31.00.00 Artículos para el servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber), o de cocina, de cristal al plomo.

7013.32.10.00 Cafeteras y teteras, de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x10-6 por Kelvin, entre 0ºC y 300ºC.

7013.39.00.00 Los demás artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber), o cocina, de cristal.

7013.91.10.00 Los demás artículos de cristal al plomo, para adorno de interiores.

7013.91.90.00 Los demás artículos de cristal al plomo.

7013.99.00.00 Los demás artículos de cristal.

7113.11.00.00 Artículos de joyería, de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué).

7113.19.00.00 Artículos de joyería, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué).

7113.20.00.00 Artículos de joyería, de chapado de metal precioso (plaqué), sobre metal común.

7114.11.00.00 Artículos de orfebrería, de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué).

7114.19.00.00 Artículos de orfebrería, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué).

7114.20.00.00 Artículos de orfebrería, de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

7115.90.00.00 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

7116.10.00.00 Manufacturas de perlas naturales (finas) o cultivadas.

7116.20.10.00 Manufacturas de diamantes sintéticos.

7116.20.90.90 Las demás manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas.

7117.11.00.00 Gemelos y pasadores similares, de metal común, incluso plateado, dorado o platinado.

8211.10.00.00 Surtidos de cuchillos; exclusivamente presentados en envase común.

8211.92.20.00 Los demás cuchillos de hoja fina: para caza.

8211.93.20.00 Cortaplumas, con una o varias hojas u otras piezas.

8214.20.00.00 Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas).

8215.10.00.00 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares; surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado; exclusivamente, presentados en un envase común.

8215.20.00.00 Los demás surtidos; exclusivamente, presentados en un envase común.

8407.21.10.00 Motores para la propulsión de barcos del tipo fuera de borda, monocilíndricos.

8407.21.90.00 Los demás motores para la propulsión de barcos del tipo fuera de borda.

8423.10.00.00 Aparatos e instrumentos para pesar personas, incluidos los para pesar bebés, balanzas domésticas.

8469.12.10.00 Máquinas de escribir automáticas, electrónicas, con velocidad de impresión inferior o igual a 40 caracteres por segundo.

8470.10.00.00 Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo.

8470.21.00.00 Las demás máquinas de calcular electrónicas, con dispositivo de impresión incorporado.

8470.29.00.00 Las demás máquinas de calcular electrónicas.

8470.30.00.00 Las demás máquinas de calcular.

8471.30.11.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador, capaces de funcionar sin fuente externa de energía; de peso inferior a 350 gramos, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de área inferior a 140 cm2.

8471.30.12.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador, capaces de funcionar sin fuente externa de energía de peso inferior a 3,5 kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de área inferior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2.

8471.30.19.00 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador, capaces de funcionar sin fuente externa de energía de peso inferior o igual a 10 kg., los demás.

8471.41.10.00 Las demás máquinas automáticas para el procesamiento de datos, digitales, que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento, capaces de funcionar sin fuente externa de energía; de peso inferior a 750 grs., sin teclado incorporado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla ("display") de área inferior a 280 cm2.

8471.41.90.00 Las demás máquinas automáticas para el procesamiento de datos, digitales, que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y estén o no combinadas una unidad de entrada y una de salida.

8471.60.11.00 Impresoras de impacto, que operen línea a línea.

8471.60.12.00 Impresoras de impacto, matriciales (por puntos), excepto las que operen línea a línea.

8471.60.19.00 Las demás impresoras de impacto.

8471.60.21.00 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto; a chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm.

8471.60.22.00 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto, de transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: "Solid Ink" y "Dye Sublimation")

8471.60.23.00 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto; a Laser "LED" (Diodos Emisores de Luz) o "LCS" (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 230 mm y resolución superior o igual a 600x600 puntos por pulgada.

8471.60.24.00 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto; a laser "LED" (Diodos Emisores de Luz) o "LCS" (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas.

8471.60.25.00 Las demás impresoras con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto; las demás, a laser, "LED" (Diodos Emisores de luz) o "LCS" (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm.

8471.60.51.00 Unidades de entrada; digitalizadores de imágenes ("scanners")

8471.60.53.00 Unidades de entrada; indicadores o apuntadores (por ejemplo: "mouse" y "trackball")

8471.60.71.00 Unidades de salida por video ("monitores"); con tubo de rayos catódicos, monocromáticas.

8471.60.72.00 Unidades de salida por video ("monitores"); con tubo de rayos catódicos, policromáticas.

8471.60.91.00 Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm.

8471.70.11.00 Unidades de memoria; unidades de discos magnéticos, para discos flexibles.

8471.70.12.00 Unidades de memoria; unidades de discos magnéticos, para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas discos (HDA - "Head Disc Assembly)

8471.70.19.00 Unidades de memoria; las demás unidades de discos magnéticos.

8471.70.21.00 Unidades de discos para lectura o grabación de datos por medios ópticos. Exclusivamente, para lectura.

8471.70.29.00 Las demás unidades de discos para lectura o grabación de datos por medios ópticos.

8471.70.32.00 Unidades de cintas magnéticas para cartuchos.

8471.70.33.00 Unidades de cintas magnéticas para casetes.

8471.90.12.00 Lectores de códigos de barras.

8471.90.13.00 Lectores de caracteres magnetizables.

8504.31.11.00 Transformadores de intensidad de corriente.

8506.10.10.00 Pilas alcalinas de dióxido de manganeso.

8506.10.20.00 Las demás pilas de dióxido de manganeso.

8506.10.30.00 Baterías de pilas de dióxido de manganeso.

8506.30.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3.

8506.40.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de plata, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3.

8506.50.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas de litio, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3.

8506.60.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas de aire-cinc, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3.

8506.80.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, las demás, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

8507.30.11.00 Acumuladores eléctricos, de níquel cadmio, de peso inferior o igual a 2.500 kg. de capacidad inferior o igual a 15 Ah. Exclusivamente, baterías para cámaras de video.

8507.80.00.00 Los demás acumuladores. Exclusivamente, baterías para cámaras de video.

8508.10.00.00 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas, con motor incorporado, de uso manual.

8508.20.00.00 Sierras incluidas las tronzadoras, con motor eléctrico incorporado, de uso manual.

8508.80.92.00 Destornilladores y roscadoras, con motor eléctrico incorporado, de uso manual.

8508.80.99.00 Las demás herramientas, con motor eléctrico incorporado, de uso manual. Exclusivamente, con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables.

8509.10.00.00 Aspiradoras

8509.30.00.00 Trituradores de desperdicios de cocina.

8509.40.10.00 Licuadoras.

8509.40.20.00 Batidoras.

8509.40.30.00 Picadoras de carne.

8509.40.40.00 Extractoras centrífugas de jugos (jugueras).

8509.40.50.00 Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimento.

8509.40.90.00 Los demás trituradores y mezcladores de alimentos; extractores de jugos de frutos o de legumbres u hortalizas.

8510.10.00.00 Afeitadoras eléctricas.

8510.30.00.00 Aparatos de depilar.

8513.10.10.00 Lámparas eléctricas portátiles proyectadas para funcionar con su propia fuente de energía; lámparas de mano, incluidas las linternas.

8513.10.90.00 Las demás lámparas eléctricas portátiles proyectadas para funcionar con su propia fuente de energía.

8516.29.00.10 Radiadores.

8516.29.00.20 Convectores.

8516.29.00.30 Estufas de uso doméstico.

8516.31.00.00 Secadores para el cabello.

8516.32.00.00 Los demás aparatos para el cuidado del cabello.

8516.40.00.00 Planchas eléctricas.

8516.50.00.00 Hornos de microondas.

8516.71.00.00 Aparatos para la preparación de café o de té.

8516.72.00.00 Tostadoras de pan.

8516.79.10.00 Cacerolas.

8516.79.20.00 Freidoras.

8516.79.90.00 Los demás aparatos electrotérmicos.

8517.11.00.00 Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.

8517.19.91.00 Los demás teléfonos, sin combinar con otros aparatos.

8517.19.99.00 Los demás teléfonos.

8517.21.10.00 Telefax, con impresión por sistema térmico.

8517.21.20.00 Telefax, con impresión por sistema Laser.

8517.21.30.00 Telefax, con impresión por chorro de tinta.

8517.21.90.00 Los demás telefax.

8518.10.00.00 Micrófonos y sus soportes. Con exclusión de los telefónicos.

8518.21.00.00 Altavoz (altoparlante) único montado en su caja.

8518.22.00.00 Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.

8518.29.00.00 Los demás altavoces (altoparlantes).

8518.30.00.00 Auriculares, incluso combinados con un micrófono.

8518.40.00.00 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia.

8518.50.00.00 Equipos eléctricos de amplificación del sonido.

8519.21.00.00 Los demás tocadiscos, sin altavoces (altoparlantes).

8519.29.00.00 Los demás tocadiscos.

8519.31.00.00 Giradiscos, con cambiador automático de discos.

8519.39.00.00 Los demás giradiscos.

8519.92.00.00 Los demás reproductores de sonido; tocacasetes de bolsillo.

8519.93.00.00 Los demás reproductores de sonido, los demás tocacasetes.

8519.99.10.00 Los demás aparatos de reproducción de sonido; con sistema de lectura óptica por laser (lectores de discos compactos).

8519.99.90.00 Los demás aparatos de reproducción de sonido.

8520.20.00.00 Contestadores telefónicos.

8520.32.00.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética; digitales.

8520.33.00.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética; los demás, de casete.

8520.39.00.00 Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética; los demás.

8520.90.20.00 Los demás magnetófonos y aparatos de grabación de sonido, con dispositivos de reproducción de sonido.

8521.10.81.00 Aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido (videos); de cinta magnética, en casetes, de anchura de cinta igual a 12,65 mm (1/2").

8521.10.89.00 Aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido (videos); de cinta magnética, los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05 mm (3/4").

8521.90.10.00 Grabador - reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u óptico-magnético.

8521.90.90.00 Los demás aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido (videos).

8523.11.10.00 Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura inferior o igual a 4 mm; en casetes.

8523.12.00.00 Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm.

8523.13.20.00 Cintas magnéticas sin grabar, de anchura superior a 6,5 mm; en casetes para grabación de video.

8523.20.90.00 Los demás discos magnéticos. Exclusivamente: diskettes para computación.

8524.10.00.00 Discos para tocadiscos.

8524.32.00.00 Discos para sistema de lectura por laser, para reproducir únicamente sonido.

8524.51.10.00 Cintas magnéticas, grabadas, de anchura inferior o igual a 4 mm, en cartuchos o casetes.

8524.52.00.00 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm.

8524.53.00.00 Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm. Exclusivamente, para cámaras de video.

8525.20.22.00 Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de telefonía celular; terminales portátiles.

8525.30.90.00 Las demás cámaras de televisión.

8525.40.00.00 Videocámaras incluidas las de imagen fija.

8526.92.00.00 Aparato de radiotelemando. Exclusivamente: control remoto universal para aparatos de las partidas 8527 y 8528.

8527.12.00.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, radiocasetes de bolsillo.

8527.13.10.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; con reproductor de cintas.

8527.13.20.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; con reproductor y grabador de cintas.

8527.13.30.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; con reproductor de cintas y giradisco.

8527.13.90.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; los demás.

8527.19.10.00 Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, los demás; combinados con reloj.

8527.19.90.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía.

8527.21.10.00 Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; con reproductor de cintas.

8527.21.90.00 Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; los demás.

8527.29.00.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía.

8527.31.10.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; con reproductor y grabador de cintas.

8527.31.20.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos.

8527.31.90.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; los demás.

8527.32.00.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, sin combinar con un aparato de grabación o de reproducción de sonido; reproducción de sonido, pero combinados con reloj.

8527.39.10.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía, los demás, amplificador con sintonizador.

8527.39.90.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, los demás.

8528.12.90.00 Televisores en colores.

8528.13.00.00 Televisores en blanco y negro.

8528.21.00.00 Videomonitores, en colores.

8529.10.19.00 Las demás antenas, excepto para teléfonos celulares. Exclusivamente, para los aparatos incluidos en este Decreto.

8529.10.20.00 Antenas aptas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas.

8529.10.90.00 Las demás antenas. Exclusivamente, para los aparatos incluidos en este Decreto.

8529.90.90.00 Las demás partes. Exclusivamente, trípodes para cámaras de video.

8531.10.90.00 Los demás avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares. Exclusivamente, alarmas contra robo para vehículos automotores.

8715.00.00.00 Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños.

8716.80.00.00 Los demás vehículos. Exclusivamente: carritos desarmables para transportar valijas.

8903.10.00.00 Embarcaciones inflables. Exclusivamente, embarcaciones deportivas de goma.

9002.11.10.00 Objetivos para cámaras fotográficas, cinematográficas o para proyectores. Exclusivamente, para cámaras fotográficas.

9002.11.90.00 Los demás objetivos. Exclusivamente, para cámaras de video.

9004.10.00.00 Gafas (anteojos) de sol.

9004.90.90.00 Las demás gafas (anteojos) y artículos similares. Exclusivamente, gafas, con excepción de las de anteojería médica.

9005.10.00.00 Binoculares (incluidos los prismáticos).

9006.40.00.00 Cámaras fotográficas de autorrevelado.

9006.51.00.00 Las demás cámaras fotográficas, con visor de reflexión a través del objetivo para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm.

9006.52.00.00 Las demás cámaras fotográficas, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm.

9006.53.10.00 Las demás cámaras fotográficas, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm. de foco fijo.

9006.53.20.00 Las demás cámaras fotográficas, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm. de foco ajustable.

9006.59.10.00 Las demás cámaras fotográficas, de foco fijo.

9006.59.20.00 Las demás cámaras fotográficas; de foco ajustable.

9006.61.00.00 Aparatos con tubo de descarga para la producción de destellos ("flashes electrónicos").

9006.62.00.00 Lámparas de destello, cubos de destello y similares.

9006.69.00.00 Los demás aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía. Exclusivamente, "flashes".

9006.91.90.00 Las demás partes y accesorios de cámaras fotográficas.

9007.11.00.00 Cámaras para películas cinematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm o para la doble 8 mm.

9007.19.00.00 Las demás cámaras cinematográficas.

9007.20.10.00 Proyectores para películas cimematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm.

9007.20.90.00 Los demás proyectores cinematográficos. Exclusivamente, para películas (filmes) de anchura inferior a 35 mm.

9008.10.00.00 Proyectores de diapositivas.

9008.30.00.00 Los demás proyectores de imagen fija.

9013.10.10.00 Miras telescópicas para armas.

9017.20.00.00 Los demás instrumentos de dibujo de trazado o de cálculo.

9018.90.92.00 Aparatos para medida de la presión arterial.

9101.11.00.00 Relojes de pulsera de pila o de acumulador, incluso con contador de tiempo con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; con indicador mecánico solamente.

9101.12.00.00 Relojes de pulsera de pila o de acumulador, incluso con contador de tiempo con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; con indicador optoelectrónico solamente.

9101.19.00.00 Relojes de pulsera de pila o de acumulador, incluso con contador de tiempo con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; los demás.

9101.21.00.00 Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; automáticos.

9101.29.00.00 Los demás relojes de pulsera incluso con contador de tiempo incorporado con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; los demás.

9101.91.00.00 Los demás relojes de bolsillo y relojes similares, con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; eléctricos.

9101.99.00.00 Los demás relojes de bolsillo y relojes similares, con caja de metales preciosos o chapados de metales preciosos; los demás.

9102.11.10.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo con indicador mecánico solamente, con caja de metal común.

9102.11.90.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo con indicador mecánico solamente; los demás.

9102.12.10.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo con indicador optoelectrónico solamente con caja de metal común.

9102.12.20.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo con indicador optoelectrónico solamente, con caja de materias plásticas excepto las reforzadas con fibras de vidrio.

9102.12.90.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo; los demás, con indicador optoelectrónico solamente.

9102.19.00.00 Relojes de pulsera eléctricos, incluso con contador de tiempo, excepto los de la partida 9101; los demás.

9102.21.00.00 Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado, excepto los de la partida 9101, automáticos.

9102.29.00.00 Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado, excepto los de la partida 9101; los demás.

9102.91.00.00 Los demás relojes de bolsillo o relojes similares, excepto los de la partida 9101, eléctricos.

9102.99.00.00 Los demás relojes de bolsillo o relojes similares, excepto los de la partida 9101; los demás.

9103.10.00.00 Despertadores y demás relojes de pequeños mecanismos, eléctricos.

9103.90.00.00 Los demás despertadores y demás relojes de pequeños mecanismos.

9105.11.00.00 Los demás relojes: despertadores, eléctricos.

9105.19.00.00 Los demás relojes; los demás despertadores.

9105.21.00.00 Los demás relojes; relojes de pared eléctricos.

9105.29.00.00 Los demás relojes; los demás relojes de pared, incluidos los de péndulo.

9105.91.00.00 Los demás relojes; los demás relojes, eléctricos.

9105.99.00.00 Los demás relojes.

9205.10.00.00 Los demás instrumentos musicales de viento; instrumentos llamados "metales".

 

9207.10.10.00 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente, instrumentos de teclado excepto los acordeones; sintetizadores.

9207.10.90.00 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente; instrumentos de teclado, excepto los acordeones; los demás.

9207.90.10.00 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente; los demás, guitarras y contrabajos.

9207.90.90.00 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente; los demás.

9404.30.00.00 Sacos (bolsas) de dormir.

9502.10.10.00 Muñecas y muñecos, incluso vestidos; con mecanismos a cuerda o eléctricos.

9502.10.90.00 Muñecas y muñecos, incluso vestidos; las demás.

9503.10.00.00 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios.

9503.20.00.00 Modelos reducidos ("en escala") para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida 9503.10.00. Exclusivamente, de metal.

9503.30.00.00 Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción con excepción de los de plástico.

9503.41.00.00 Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. Con excepción de los de plástico.

9503.49.00.00 Juguetes que representen animales o seres no humanos; los demás. Con excepción de los de plástico

9503.50.00.00 Instrumentos y aparatos de música de juguete. Con excepción de los de plástico.

9503.70.00.00 Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias. Con excepción de los de plástico.

9503.80.10.00 Los demás juguetes y modelos con motor; eléctricos.

9503.80.90.00 Los demás juguetes y modelos, con motor; los demás. Con excepción de los de plástico.

9503.90.10.00 Los demás juguetes a fricción, a cuerda o a resorte.

9503.90.90.00 Los demás juguetes. Con excepción de los de plástico.

9504.10.91.00 Cartuchos para videojuegos, programados con juegos.

9504.10.99.00 Los demás para videojuegos. Exclusivamente, casetes programados con juegos.

9506.11.00.00 Esquíes, para la práctica del esquí de nieve.

9506.12.00.00 Fijadores de esquíes, para la práctica del esquí de nieve.

9506.19.00.00 Los demás artículos para la práctica del esquí de nieve.

9506.21.00.00 Deslizadores de vela, para la práctica de deportes náuticos.

9506.29.00.00 Los demás artículos para la práctica de deportes náuticos.

9506.31.00.00 Palos de golf ("clubs"), completos.

9506.32.00.00 Pelotas para golf.

9506.39.00.00 Los demás artículos para golf.

9506.40.00.00 Artículos y material para tenis de mesa.

9506.51.00.00 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje.

9506.59.00.00 Las demás, raquetas de "Badminton" o similares, incluso sin cordaje.

9506.61.00.00 Pelotas de tenis.

9506.70.00.00 Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

9506.91.00.00 Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo.

9506.99.00.00 Los demás, artículos y material para los demás deportes o los juegos al aire libre.

9507.10.00.00 Cañas de pescar.

9507.20.00.00 Anzuelos, incluso con brazolada (sotilcza).

9507.30.00.00 Carretes de pesca.

9507.90.00.00 Los demás. Exclusivamente, para pescar con sedal.

9608.10.00.00 Bolígrafos. Exclusivamente, con un precio FOB por unidad superior a U$S 3,50.

9608.20.00.00 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro o con otras puntas porosas. Exclusivamente, marcadores, con un precio FOB por unidad superior a U$S 3,50.

9608.39.00.00 Las demás, estilográficas y demás plumas. Exclusivamente, estilográficas con un precio FOB por unidad superior a U$S 3,50.

9608.40.00.00 Portaminas. Exclusivamente, lápices mecánicos, con un precio FOB por unidad superior a U$S 3,50.

9608.91.00.00 Plumillas y puntos para plumillas.

9609.10.00.00 Lápices.

9609.20.00.00 Minas para lápices o portaminas.

9609.90.00.00 Los demás, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo (tiza) de sastre.

9613.10.00.00 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables.

9613.20.00.00 Encendedores de bolsillo de gas recargables.

9613.30.00.00 Encendedores de mesa.

9613.80.00.00 Los demás encendedores y mecheros.

9614.20.00.00 Pipas y cazoletas.

 

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 337/996 de 28/8/996

 

Artículo 22

Derogaciones. Deróganse los artículos 1 al 17 del Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993. Deróganse asimismo los Decretos Nos. 561/994 de 22 de diciembre de 1994; 118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de junio de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente Decreto.


Artículo 23

Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.


Artículo 24

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

 

Publicación : 17/10/995