Decreto N° 456/011

Fecha: 03/01/2012
Numero: 456/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 21/12/2011

 

Montevideo, 21 de diciembre de 2011

 

VISTO: lo dispuesto en los Decretos 241/99 de 4 de agosto de 1999 y Decreto 325/007 de 3 de setiembre de 2007, mediante los cuales se reglamenta el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados, previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes.

 

RESULTANDO: que el citado régimen continúa configurando un instrumento adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.

 

CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a ajustar los valores máximos de los vehículos a introducir bajo el referido régimen, como consecuencia de facilitar y propender a la efectiva eficacia del sistema, en especial cuando las particularidades de la discapacidad o el uso necesario de instrumentos complementarios, requieren de vehículos de mayor espacio.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, artículos 224 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, y 224 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

 

Artículo 1

El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de agosto de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto N° 325/007 de 3 de setiembre de 2007, quedará establecido en U$S 18.000.- (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público sin impuestos.

Ver Derogación en lo pertinente por Decreto Nº 91/013 de 13/03/013.

 

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 241/999 de fecha 4 de agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/007, de 3 de setiembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 11.- Las personas enunciadas en el artículo 1º, podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el equivalente a U$S 14.000. A tal efecto se tomará en cuenta la última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa con expresa constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva”.

 Ver Derogación en lo pertinente por Decreto Nº 91/013 de 13/03/013.

 

Artículo 3

Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1° de marzo de 2012, así como para los asuntos en trámite pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.

 

Ver Derogación en lo pertinente por Decreto Nº 91/013 de 13/03/013.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE VENEGAS

 

Publicación: 29/12/011