Decreto Nº 241/999

Reglamenta la Ley N° 13.102 de 18/10/962 y la Ley 16.986 de 22/7/998

Fecha: 19/09/2011
Numero: 241/999
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 04/08/1999
Reglamenta la Ley N° 13.102 de 18/10/962 y la Ley 16.986 de 22/7/998

 

Montevideo, 4 de agosto de 1999.

 

 


VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Nº 16.986, de 22 de julio de 1998.-

 

RESULTANDO: I) que el artículo único de la Ley Nº 16.986, de 22 de julio de 1998, modificó el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

 

II) que la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, establece un régimen de importación de automóviles para uso de personas lisiadas.-

 

III) que por la modificación introducida por la Ley Nº 16.986 citada, se faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la importación o adquisición en plaza de vehículos de cilindrada mayor a 1.500 centímetros cúbicos, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad que sufra el gestionante.-

 

CONSIDERANDO: I) que es necesario y conveniente proceder a unificar y adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto por la Ley Nº 13.102, citada en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.-

 

II) que se estima oportuno proceder a aumentar los valores máximos admitidos para la adquisición de vehículos al amparo del presente régimen.-

 

III) que al reglamentar el régimen especial establecido por la Ley Nº 16.986, de 22 de julio de 1998, se debe tomar en cuenta que los vehículos deben ser aptos para facilitar el desplazamiento de los beneficiarios o el transporte de elementos afectados al uso de éstos y que ello no puede cumplirse con los vehículos alcanzados por el régimen general (con cilindrada inferior a 1.500 cc.).-

 

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de la Constitución de la República y la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus modificativas y a lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 DECRETA:


Artículo 1

La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades o padezcan ceguera definitiva, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.-


Artículo 2

Podrán acogerse a los beneficios de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962:

a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores amparados en el régimen establecido por la misma.-

b) O, quienes habiendo aprovechado sus beneficios hubiesen adquirido una unidad, siempre que mediase un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de empadronamiento del vehículo ante la autoridad municipal respectiva.-


Artículo 3

Para ser amparado por el régimen establecido en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, se requiere:

a) que la dolencia del beneficiario sea calificada por el Ministerio de Salud Pública como "IMPORTANTE".-

b) que la necesidad en la provisión de un vehículo sea considerada, por la Comisión Asesora prevista por el artículo 6º, como "URGENTE".-

c) que la situación económica del interesado sea evaluada por el Banco de la República Oriental del Uruguay como "ACEPTABLE".-


 Artículo 4

El interesado presentará su solicitud de importación o adquisición en plaza ante el Ministerio de Economía y Finanzas adjuntando la siguiente documentación en original o copia autenticada notarialmente:

a) Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública que acredite la clase de discapacidad y que la limitación funcional del órgano o miembro afectado es importante, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 13.102 de 18 de octubre de 1962, o en el Artículo 224º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda. Asimismo, dicho certificado deberá indicar el tipo de adaptación a proveer al vehículo y si el gestionante se encuentra en condiciones de conducir el mismo. El referido certificado incluirá una breve descripción de la patología que padece el solicitante, siendo el mismo emitido por medico capacitado para ello.

 

Redacción dada por el Decreto 361/014 de 12 de diciembre de 2014.

 

 

 b) para quienes ejercen un trabajo en forma habitual, en relación de dependencia; constancia de ingresos y planilla de trabajo o certificado expedido por la autoridad estatal empleadora si se trata de funcionario público, de los que surja una antigüedad en el mismo no menor de un año a la fecha de su presentación.-

 c) para quienes ejercen un trabajo habitual, en forma independiente: certificado de ingresos expedido por Contador o Escribano Público, inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, con una antigüedad no menor a un año a la fecha de su presentación, y certificado de estar al día en el pago de los tributos ante dichos organismos.-

d) para los estudiantes: certificado de estudios expedido por instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas o reconocidas por la autoridad competente.-

e) para los que realizan actividades que propendan a su integral rehabilitación: certificado médico expedido por la autoridad competente de la institución pública o privada donde se cumplen las actividades, de donde surja el tratamiento indicado, frecuencia y duración del mismo. Si se refiere a otro tipo de actividades, la Comisión Asesora que funciona en el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará las mismas, para lo cual el beneficiario deberá acreditar fehacientemente que son regulares y que efectivamente están orientadas a la integral rehabilitación.-

 f) Certificado extendido por el Banco de la República Oriental del Uruguay del lugar del domicilio del solicitante que acredite, en forma debidamente fundada, su situación económica.-

 g) certificado expedido por la Dirección General Impositiva en el que conste que no es contribuyente del Impuesto al Patrimonio.-

 h) Declaración Jurada de no haber hecho uso de los beneficios de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, con anterioridad. En su defecto, deberá presentar un certificado expedido por la Intendencia Municipal respectiva, donde conste la fecha de empadronamiento del vehículo importado y la fecha de transferencia en caso que lo hubiera enajenado.-

i) certificado expedido por los servicios médicos de la Intendencia Municipal del domicilio del solicitante, del que surja si el mismo se encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos automotores adaptados.-

j) Copia de la última declaración jurada presentada a la Dirección General Impositiva por parte del representante local de la marca a importar, donde conste que la unidad cumple con el límite de valor establecido en el artículo 11 del presente Decreto, así como que la cilindrada no supera los 2000 CC.

Los documentos antes señalados deberán tener una antigüedad no superior a los ciento ochenta días al momento de la presentación de los mismos en el Ministerio de Economía y Finanzas.

En su nueva redacción dada por el art. 6 del Decreto N° 325/007 de 3/9/007

Ver art. 1 del Decreto Nº 91/013 de 13/03/013

 

Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a pedido de parte, certificará la situación económica del interesado, con respecto a sus posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de "aceptables" o "no aceptables". En los casos que la referida institución bancaria entienda que la solvencia del beneficiario le permite notoriamente adquirir el vehículo a los precios normales de plaza, denegará la solicitud. En caso de que las condiciones económicas del interesado sean consideradas "no aceptables", éste podrá proponer un fiador solidario respecto del cual se verificarán las condiciones económicas y, en caso de considerarse éstas "aceptables", se constituirá en garante de todas las obligaciones contraidas tanto para la adquisición como para el mantenimiento del vehículo, así como de las sanciones de que fuera objeto el beneficiario por violaciones a las normas legales o reglamentarias.-

Los pronunciamientos que emita el Banco de la República Oriental del Uruguay deberán estar acompañados de la correspondiente fundamentación.-


Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas apreciará las razones de urgencia en la provisión de la unidad automotora, a cuyos efectos designará una Comisión Asesora de tres miembros, la que contará con amplias facultades en materia probatoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 1º del artículo 70º del Decreto Nº 500/991. La Comisión Asesora estará integrada por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá, y un miembro designado de entre las organizaciones de discapacitados más reconocidas. Cada titular contará con su respectivo suplente.-

La Comisión Asesora aprobará su reglamento de funcionamiento y para adoptar decisiones alcanzará el voto conforme de dos de sus miembros.-


Artículo 7

Texto del inciso 1° derogado por el art. 9 del Decreto 325/007 de 3/9/007

 

En caso de tratarse de vehículos usados, deberá acreditarse el precio del mismo con la presentación de documentación suficiente a criterio del Ministerio de Economía y Finanzas.


 Artículo 8

En los casos de importación de vehículos usados, su modelo no podrá tener una antigüedad mayor a tres años al momento de la presentación de la solicitud.-

Para éstos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la importación, se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la autorización.-

Dentro de dicho plazo, la situación deberá ser regularizada y solamente en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga por igual término, a partir del vencimiento anterior. La solicitud de prórroga deberá presentarse antes del agotamiento del plazo original.-


Artículo 9

Sólo se justificará el cambio de modelo o marca del vehículo luego de obtenida la autorización, siempre que se acredite debidamente el motivo del mismo.-


Artículo 10

El interesado contará con un plazo de tres meses contados a partir de la autorización otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar los trámites de importación correspondientes ante la Dirección Nacional de Aduanas.-

Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por dos períodos de tres meses, en casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo efectuarse la respectiva solicitud antes del vencimiento del plazo original o su primera prórroga, según el caso.-

La autorización perderá su validez si no se hace uso de la misma dentro de los plazos indicados en el inciso anterior.-


Artículo 11

Las personas enunciadas en el artículo 1º, podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el equivalente a U$S 14.000. A tal efecto se tomará en cuenta la última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa con expresa constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva.

 

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 456/011 de 21/12/011

Ver Modificación del monto dada por el art. 1 del Decreto Nº 91/013 de 13/03/013


 Artículo 12

Anualmente, antes del mes de marzo, el Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo las variaciones que pudieran corresponder en los valores máximos indicados en el artículo anterior. Para el caso que no se proponga ninguna modificación, seguirá rigiendo el último fijado.-


Artículo 13

De conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 16.986, de 22 de julio de 1998, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la importación de vehículos de mayor cilindrada que la establecida en el artículo 10º de la Ley Nº 13.102, en la redacción dada por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, que superen el valor tope establecido en el artículo 11º de este Decreto y hasta un máximo de U$S 12.000,oo (doce mil dólares de los Estados Unidos), Valor CIF puerto uruguayo o precio de venta de fábrica, según corresponda, en atención a las particularidades de la discapacidad.-

Dichos vehículos podrán importarse, siempre que los interesados acrediten en forma fehaciente alguno de los siguientes aspectos:

a) que el vehículo, por su tecnología o particularidades mecánicas, es necesario para el desplazamiento del beneficiario.-

b) que el vehículo permite transportar sillas de ruedas, andadores u otros elementos estrictamente necesarios para el desplazamiento del interesado y que ello no se puede cumplir con ninguno de los vehículos comprendidos en el artículo 11º.-

Ver Modificación dada por el Decreto Nº 91/013 de 13/03/013.

 Artículo 14

 Salvo declaración en contrario, se tomará como lugar donde se guarda y estaciona el vehículo el domicilio constituido por el gestionante en la solicitud. Toda variación de estas circunstancias deberá comunicarse por escrito al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 (treinta días) de producida.-

Artículo 15

Las solicitudes para la importación de elementos auxiliares que faciliten el desplazamiento de las personas de que trata la Ley Nº 13.102, serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas y deberán presentarse acompañadas del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública que acredite que adolece de alguna dolencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades.-


 Artículo 16

Los vehículos importados o adquiridos en plaza fabricados en el país, al amparo de la Ley Nº 13.102 y su reglamentación, así como los elementos auxiliares indicados en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 10º de la Ley citada, en la redacción dada por el artículo 764º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas.-

El Ministerio de Economía y Finanzas determinará, en los casos de vehículos de fabricación nacional, la forma y el procedimiento en que operarán las exoneraciones antes enumeradas.-


Artículo 17

"Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.
Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente

o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo

terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo. Bajo las mismas

condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía

y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Sólo podrá excederse este límite a efectos de

autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas

previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014

de 28 de julio de 2014.
A tal efecto el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando:

a) certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior;

b) nombre y domicilio de los choferes;

c) información que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo con el beneficiario que justifique su actuación como chofer.

De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo".

 

En su nueva redacción dada por el art.1 Decreto Nº 182/015


 Artículo 18

Los vehículos adquiridos al amparo de la Ley Nº 13.102, deberán llevar un distintivo especial en la chapa de matrícula.-


Artículo 19

Exhórtase a las Intendencias Municipales de todo el país y al Congreso Nacional de Intendentes a adoptar un distintivo único para los vehículos conducidos por discapacitados y a controlar lo dispuesto por el artículo 17º de esta reglamentación.-


Artículo 20

Deróganse los Decretos Nros. 534/986, de 8 de agosto de 1986 y 603/989, de 20 de diciembre de 1989 y demás disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.-


Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.-

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI -

 

 

Publicación : 11/8/999