Ley Nº 15.809

PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS Y GASTOS SE APRUEBA PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO

Fecha: 29/09/2011
Numero: 15.809
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 08/04/1986

 

LEY Nº 15.809 de 08/04/1986

PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS Y GASTOS

SE APRUEBA PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

 

 

Artículo 239

Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.

Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.

Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo.

El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por esta disposición.

 

Artículo 240

La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y este quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el sujeto pasivo.

 

Artículo 241

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.

 

Artículo 253

Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos servicios, de acuerdo a lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.

El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas y serán declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación.

Decreto Reglamentario N° 305/986 de 9/6/986

 

Artículo 254

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados por concepto de dichos servicios.

El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda por los referidos conceptos.

Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:

a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para todos los funcionarios de la Dirección nacional de Aduanas, siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios correspondientes la formación de dichos fondos.

b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.

Decreto Reglamentario N° 305/986 de 9/6/986

 

 Artículo 331

Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, las que serán recaudadas por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".

Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe, repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o comercialice productos premedidos.

Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en función de los siguientes criterios y procedimientos:

1) El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y expresado en unidades indexadas (UI):

Precio de venta en UI tasa en UI

- Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público.

- De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que exceda las 25.001 UI.

2) Tasa por control de lotes de productos premedidos:

Lote tasa

- De 0 a 19 unidades 600 UI.

- De 20 a 79 unidades 1.100 UI.

- De 79 unidades en adelante 1.300 UI.

3) Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo.

4) Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70% (setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación periódica.

5) Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte, de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere.

6) Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión en contrario.

7) A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen.

En su nueva redacción dada por el art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4/11/011

Publicación : 21/4/986