Decreto N°305/986

Reglamenta los arts. 253 y 254 de la Ley N° 15.809 de 8/4/986

Fecha: 16/09/2011
Numero: Decreto N°305 /986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/06/1986

 

Reglamenta los arts. 253 y 254 de la Ley N° 15.809 de 8/4/986


Montevideo, 9 de junio de 1986.

 

VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de fecha 8 de abril de 1986.


RESULTANDO: que las disposiciones legales referidas promueven la constitución y distribución de fondos para atender retribuciones personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes, siendo de cargo de los usuarios la formación de dichos fondos.


CONSIDERANDO: I) Que es necesario establecer un régimen que permita asegurar la continuidad de los servicios aduaneros;

II) Que lo precedentemente expuesto debe establecerse en forma coordinada con lo dispuesto por el artículo 246 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 por el que se destinan determinadas recaudaciones para adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la "Dirección Nacional de Aduanas";

III) Que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 30, ratificado por nuestro país por el decreto ley 8.950, de 5 de abril de 1933, relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas, admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es intermitente, a causa de la naturaleza del mismo;

IV) Que la variabilidad del volumen unitario de las operaciones requeridas por los usuarios impide prever con precisión el horario que cada uno de los funcionarios debe cumplir.


ATENTO: a lo dispuesto por la ley 15.809, de fecha 8 de abril de 1986, artículo 253 y 254,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

La Dirección Nacional de Aduanas brindará a los usuarios un servicio permanente y asegurará la continuidad del mismo, disponiendo lo necesario a fin de que se proceda a la finalización, en el día, del trámite que se refiere a operaciones de entrada, salida o tránsito, que hayan sido presentadas con antelación a la finalización del horario de atención al público y siempre que aquellas no merezcan, por parte de las reparticiones intervinientes, observaciones debidamente convalidadas por el respectivo jerarca.

 

Artículo 2

Determínase que son servicios aduaneros extraordinarios aquellos que se cumplan por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas fuera de sus horarios habituales de trabajo, atendiendo a las circunstancias particulares de cada operación aduanera.

 

Artículo 3

Los servicios extraordinarios referidos en el artículo precedente serán retribuidos en unidades horas. Se establece en N$ 260,00 (nuevos pesos doscientos sesenta) la retribución nominal correspondiente a un turno de dos horas de los referidos servicios y se ajustará en el mismo porcentaje de aumento que decrete el Poder Ejecutivo para las remuneraciones del sector público.

 

Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala: Tarifa

De U$S 500.00 hasta U$S 1.000.00 U$S 10.00

De U$S 1.001.00 hasta U$S 2.000.00 U$S 25.00

De U$S 2.001.00 hasta U$S 8.000.00 U$S 40.00

De U$S 8.001.00 hasta U$S 30.000.00 U$S 90.00

De U$S 30.001.00 hasta U$S 100.000.00 U$S 200.00

De U$S 100.001.00 en adelante U$S 500.00

 

Artículo 5

Créase el Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes destinado al pago de los servicios que presta la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 6

Dicho fondo será integrado por los siguientes conceptos:

1) Las tarifas percibidas de los usuarios por los servicios extraordinarios establecidas en el artículo 4º del presente decreto,

2) Las recaudaciones previstas en el inciso 1º del artículo 246 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. Será considerado fondo de terceros, recaudado y administrado directamente por la Dirección Nacional de Aduanas y se depositará en cuenta especial que abrirá esa Unidad Ejecutora en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 7

Con cargo al fondo creado se abonarán las retribuciones nominales cuyo valor se ha establecido en el artículo 3º de este decreto, así como también sus respectivos aguinaldos y aportes patronales a la Seguridad Social. El remanente se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicha Dirección Nacional. El monto anual a distribuir por este último concepto no podrá exceder el 505 de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales. La Dirección Nacional de Aduanas elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación, las condiciones a que estará sujeta la referida distribución.

 

Artículo 8

Lo preceptuado en el presente decreto será aplicable únicamente a aquellos funcionarios que presten efectivamente servicios en dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2(dos) diarios de la capital.

 

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

 

Publicación: 7/8/986