LEY N° 12.802

SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Fecha: 26/09/2011
Numero: 12.802
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 30/11/1960

   

Decreto Reglamentario N° 528/988 de 24/8/988

 

LEY Nº 12.802 de 30/11/1960 

SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO 

FINANCIERO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 134

Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.

Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Art. 76 de la Ley N° 13.586 de 24/2/967 agregó “Las Comisiones de Fomento Escolar”

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

Norma interpretativa art. 449 de la Ley N° 16.226 de 29/10/991

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.

En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.

Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

Inciso en su nueva redacción dada por el art. 91 de la Ley N° 14.057 de 3/2/972

 

 

HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V. PUIG - MATEO J. MAGARIÑOS - HISPANO PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M.

GIANOLA - ENRIQUE BELTRAN

Publicación: 14/12/960