Decreto Nº 528/988

Reglamenta el art. 134 de la Ley N° 12.802 de 30/11/960

Fecha: 26/09/2011
Numero: 528/988
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 24/08/1988

Reglamenta el art. 134 de la Ley N° 12.802 de 30/11/960


Montevideo, 24 de agosto de 1988.

 

 

VISTO: la conveniencia de reglamentar la importación de vehículos destinados a las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza, a las que se refiere el artículo 69 de la Constitución de la República; y a las reconocidas como incluidas en dicha norma por el artículo 134 de la ley 12.802 de fecha 30 de noviembre de 1960.

 

CONSIDERANDO: I) Que las disposiciones constitucionales y legales mencionadas exoneran de impuestos nacionales a las instituciones a las cuales ellas se refieren;

 II) Que las normas que reglamentan la industria automotriz tienen efectos contrarios a la voluntad del constituyente y del legislador, en cuanto al tratamiento preferencial deseado para las instituciones antes mencionadas;

III) Que invocando el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 134 de la ley 12.802, se han planteado diversas solicitudes tendientes a importar vehículos exonerados de tributos, gestiones que culminan en la desgravación solicitada, pero sin poder concretarse luego la importación del bien en cuestión ante la existencia de normas específicas sobre el particular, que no pueden ser cumplidas por las gestionantes;

IV) Que aún cuando tales importaciones tengan lugar y se puedan hacer al amparo de dichas exoneraciones, además deben ser realizadas cumpliendo con todos los extremos previstos en el régimen regulatorio de la industria automotriz, con las consecuencias referidas en el considerando II) del presente decreto;

V) Que en efecto, el decreto 232/80 de fecha 24 de abril de 1980, establece que la importación de vehículos sólo puede ser realizada por empresas importadoras debidamente inscriptas en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores, previo cumplimiento de las correspondientes exportaciones compensatorias de autopartes nacionales, con las mayores dificultades y costos que ello implica;

 VI) Que en el párrafo 1º del artículo 94 de la ley 13.782 de fecha 3 de noviembre de 1969, se limita el elenco de bienes que se importen al amparo de las exoneraciones previstas en la ley 12.802 a aquellos que, por su naturaleza no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva;

VII) Que los vehículos, por su naturaleza, pueden tener un destino distinto al referido en el párrafo 1º del artículo 94 de la ley 13.782;

VIII) Que el párrafo 2º del artículo 94 de la ley 13.782 contiene previsiones sobre el caso de bienes como los referidos en el considerando anterior, señalando sobre el particular que:

a) el Poder Ejecutivo, al otorgar el tratamiento preferencial, deberá apreciar la necesidad que dichos bienes tengan para la institución de que se trate para el cumplimiento de sus fines y,

 b) que una vez otorgado dicho tratamiento preferencial, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su introducción definitiva al país;

IX) Que debe compatibilizarse la aplicación de las normas antes referidas,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

DECRETA:



Artículo 1

Las importaciones de vehículos realizadas por las instituciones a las que se refieren el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no estarán comprendidas dentro de la reglamentación de la industria automotriz (decretos 232/980 de fecha 24 de abril de 1980 y concordantes) y por lo tanto estarán exoneradas del cumplimiento de la totalidad de los extremos que dichas normas exigen para la importación de vehículos. En particular las instituciones referidas podrán importar vehículos sin estar inscriptas en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores y sin necesidad de cumplir con las exigencias de exportaciones compensatorias previas de autopartes nacionales.

 

Artículo 2

Al amparo del presente decreto, sólo podrán importarse vehículos que, por su naturaleza, sirvan directamente al cumplimiento de las actividades y de los fines de las instituciones mencionadas en el artículo 1º.


Artículo 3

Los vehículos que se importen dentro de este régimen de excepción, no podrán enajenarse por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, ni ser afectados al cumplimiento de actividades diferentes de aquellas declaradas por las instituciones que los importaron, en ocasión de efectuarse la solicitud de autorización correspondiente. La constatación de la no observancia de lo precedentemente dispuesto podrá llevar a imponer el pago de los tributos correspondientes.


Artículo 4

El Banco de la República O. del Uruguay no dará curso a ninguna solicitud que se formule al amparo del presente decreto, sin la presentación de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas que permita llevar a cabo la operación.


Artículo 5

En el certificado que extienda la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos del empadronamiento del vehículo deberá dejarse constancia de que el mismo no podrá enajenarse hasta transcurridos cinco (5) años de la fecha de introducción.


Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el

"Diario Oficial".


Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-

 

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

 

 

Publicación : 6/9/988