Suprema Corte de Justicia. Sent. 845/2012

Fecha: 21/11/2012

No procede la reparación de los pretendidos daños y perjuicios causados por el pago de la llamada “Comisión BROU” (Tasa de Contralor de Importaciones) ni aún en el caso de que los DUAs por los que la Aduana aceptara la liquidación hayan sido luego anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los pagos realizados no se conceptúa que hayan sido en cumplimiento de un impuesto ilegal porque la causa de los mismos no radica en los actos administrativos anulados sino que su naturaleza es diferente (se trata de un precio, y no de un tributo), al igual que su fuente (que es la ley, y no un acto administrativo).

Sentencia Nº 845 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO Montevideo, doce de octubre de dos mil doce VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: “INDUSTRIA SULFURICA S.A. – ISUSA C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO - ACTO DE DEMANDA REPARATORIA PATRIMONIAL - CASACIÓN”; I.U.E. 2-98/2010, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la sentencia No. 323/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno. RESULTANDO QUE: 1 Por sentencia definitiva No. 1/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a pagar la suma de pesos uruguayos 32.079.322, con más los eventuales reajustes del D.L. 14.500 e intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin especial condenación procesal (fs. 143/153); decisión que fue revocada por la ahora recurrida, que, en su lugar, desestimó la demanda (fs. 191/200). 2 A fs. 202/218 vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación por errónea aplicación de los arts. 140, 219 C.G.P. y 1319 del Código Civil. Entendió que existió errónea aplicación del art. 219 del C.G.P., ya que ignoró por completo el pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que previno en el asunto, declarando la ilegitimidad del acto administrativo que da fundamento a esta pretensión por pago de lo indebido. Señaló que se infringió lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil, ya que la Sala no analizó los elementos de la responsabilidad consagrada por dicha norma, limitándose solamente a expresar que la jurisdicción ordinaria es independiente de la anulatoria, y que por tanto la acción reparatoria no puede considerarse un proceso de ejecución. Alegó que, sobre el punto, entiende que es en virtud de que el proceso judicial no es un proceso de ejecución de una sentencia del Tribunal de la Contencioso Administrativo, que en autos se reclamó la reparación del daño causado por el actuar ilegítimo de la Administración, lo que se acreditó fehacientemente con la sentencia anulatoria dictada por el Tribunal mencionado. Por último, sostuvo que existió violación a las normas legales de valoración de la prueba, ya que la Sala no hizo referencia alguna qué medios probatorios tomó en consideración para fundar su decisión, ni por qué los medios probatorios que ofreciera no son aptos para probar el daño generado. En definitiva, solicitó se case la decisión impugnada y en su lugar se acoja la pretensión de su representada, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a su monto y se condene a la demandada al pago de la suma de $43.185.005,68, mas reajustes e intereses. 3 Conferido traslado del recurso, fue evacuado a fs. 222/232 por la representante de la parte demandada, abogando por su rechazo. 4 Por auto No. 29/2012 (fs. 234) el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 29 de febrero de 2012 (nota de cargo, fs. 238). 5 Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, se pronunció por dictamen No. 1469/2012, postulando el acogimiento del recurso de casación y la anulación de la decisión impugnada (fs. 241/241 vta.). 6 Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por auto No. 1.139/2012 (fs. 244), se acordó el dictado de sentencia en forma legal. CONSIDERANDO QUE: I La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, por diversos fundamentos y reiterando jurisprudencia sobre el asunto de autos, desestimará el recurso de casación interpuesto. II En cuanto a los efectos de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación sostuvo, en sentencia No. 425/2000, en términos que cabe revalidar en el sublite, que: “El recurrente pretende una extensión indebida de los efectos de la sentencia de la jurisdicción administrativa que colide claramente con el texto de los artículos 309, 310 y 311 de la Constitución, así como con un principio general de nuestro derecho que es el de la competencia limitada de la jurisdicción especializada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. “Solamente la parte del contencioso administrativo referida a la anulación continúa reservada a la justicia referida (sic) y la interpretación debe realizarse con el auxilio del principio de la separación de poderes, tal como lo enseña la doctrina clásica (Hauriou, Maurice. "Précis de Droit Administratif et de Droit Public", pág. 874)”. “En efecto, nuestro contencioso administrativo de anulación no ejerce control de ‘plena jurisdicción’ puesto que el Tribunal sólo puede anular o confirmar el acto y no en cambio reformarlo ni disponer el pago de daños y perjuicios que se hayan causado, ni ordenar las medidas que debería adoptar la administración para restablecer el orden jurídico perturbado (Cf. Martins, Daniel Hugo, "Acción de nulidad" en "El poder y su control", pág. 217, Ucudal, Ed. Rev. U.D.C.P.)”. “Se ha dicho por parte de prestigioso especialista en la materia que: ‘En el proceso anulatorio, la función del órgano jurisdiccional, cuando se impugna un acto administrativo ilegal, consiste en declarar tal ilegalidad anulando la referida decisión. En esta hipótesis, la sentencia tiene un contenido predominantemente negativo, ya que la justicia no resuelve en lugar de la Administración -en cuyo caso su contenido sería positivo-, sino que deja a la autoridad administrativa que adopte las resoluciones que estime correspondan, hallándose esta última vinculada por los supuestos jurídicos contenidos en la sentencia’ (Giorgi, Héctor, "El contencioso administrativo de anulación", pág. 283)”. “En el tema planteado en el sublite, es determinante la opinión de Enrique Sayagués Laso cuando expresa que la acción ante el Poder Judicial no puede encararse como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulatoria ("Tratado de Derecho Administrativo", Edición 1974, tomo 2, págs. 608 y 609). El patrocinante de la Intendencia Municipal de Maldonado pretende justamente lo contrario ya que lo único que juzga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anulatoria en forma definitiva es la invalidez del acto, cuestión que no es posible discutir nuevamente ante los tribunales ordinarios”. “En esta interpretación, la justicia ordinaria en el examen de mérito acerca de la configuración de los elementos de la responsabilidad, no se ve acotada de modo alguno por lo resuelto en jurisdicción administrativa”. Ahora bien, partiendo de tales consideraciones, resulta compartible la conclusión de la Sala, en cuanto desestimó la pretensión, considerando que: “Si bien la validez de los actos no puede ser objeto de discusión por parte de la justicia ordinaria también ésta mantiene toda su competencia para analizar las relaciones jurídicas y fundamentos de derechos en los asuntos sometidos a su decisión. En el caso, tal como se señalara en forma precedente, el fundamento del cobro o pago de la llamada “Comisión BROU” debe hallarse en la ley razón por la cual se revocará la recurrida como se anunciara”. En efecto, y como lo señaló correctamente la Sala en el Considerando 2 de la impugnada: “... Se reconoce que en base al principio de legalidad, el fisco no tiene derecho a ingresar y retener un importe, ni el sujeto pasivo está obligado a pagarlo, sin ley que así lo establezca, fundándose la repetición tributaria en el principio constitucional de la legalidad (VALDÉS COSTA, Curso de Der. Trib. 2ª.ed.p. 366). El TCA ha dicho que la “Comisión BROU” es un verdadero impuesto sin base legal y por tal razón anula las resoluciones de la DNA mediante las cuales se determina como impuesto a pagar en las diferentes operaciones de importación la Tasa de Contralor de Importaciones. El efecto jurídico retroactivo del fallo anulatoria haría desaparecer, pues del orden jurídico, todas las consecuencias que hubieren derivado, en el pasado, del acto administrativo impugnado, ya que éste es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional (GIORGI. El contencioso, p. 292). Si se coincidiera con la calificación como “impuesto” que realizara el TCA, sin duda la demanda de devolución prosperaría porque estaría demostrada la relación causal entre el acto y el daño (como lo reclama SAYAGUES LASO Trat.II p. 608). Pero resulta que los pagos realizados no se conceptúa que hayan sido en cumplimiento de un impuesto ilegal porque la causa de los mismos no radica en los actos administrativos anulados sino que su naturaleza es diferente al igual que su fuente” (fs. 194/195) III Respecto a la naturaleza de la denominada “Comisión BROU”, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, por lo que cabe reiterar, en el caso, su jurisprudencia. En efecto, son enteramente trasladables al subcausae las consideraciones desarrolladas, entre otras, en sentencia No. 229/2011, en la que se sostuvo: “…por tratarse de similar situación a la analizada en Sentencia No. 24/09, resultan trasladables “mutatis mutandi” los fundamentos expuestos en el referido pronunciamiento, en el que las voluntades de los integrantes de la Corporación coinciden en que la referida comisión fue cobrada en cumplimiento de una Ley vigente y válida”. “En tal sentido, se señaló en la citada sentencia, ‘... históricamente en función de las actividades de contralor e intervención en el comercio exterior, el Estado brinda un servicio que la Administración aduanera no podría cumplir sin dicha complementación. Los criterios de la doctrina más recibida en relación a la conceptualización de precio financiero, así como la calificación que el propio legislador asignara a la comisión sobre las importaciones, conducen a sostener la naturaleza jurídica de precio de la Comisión BROU, especificando en lo medular”. “‘La comisión BROU tuvo desde sus orígenes naturaleza jurídica de precio por servicios, y, coadyuva a ello la aprobación de la Ley interpretativa No. 18.096, que confirmó la voluntad y tratamiento que, como precio, le asignó el legislador a la comisión sobre las importaciones al implantar que: ‘las exoneraciones genéricas de los tributos no alcanzan a las comisiones sobre las importaciones’’”. ““... Desde el dictado de la Ley No. 12.804, en su art. 388, se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Ente Autónomo Comercial a fijar y percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido, o le sean atribuidas por normas legales y/o administrativas”. “Asimismo, el art. 1o. de la Ley No. 16.492 expresa en su inc. 1o.: ‘...Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo, a elevar hasta en tres puntos porcentuales (3 %), la alícuota o porcentaje que recauda por concepto de comisión sobre importaciones. El producido de dicho incremento se destinará según lo que se dispone en el art. 2o. de la presente Ley’”. “La parte final del inciso refiere a que la totalidad del incremento dispuesto se destina al financiamiento de la devolución de tributos que integran el costo de los bienes exportados”. “En el marco legislativo anteriormente reseñado la disposición citada, retomando la normativa anterior que autorizaba al BROU a fijar y percibir comisiones, determina la exigencia de la previa autorización del Poder Ejecutivo y, establece como límite máximo de elevación de la alícuota hasta un 30%”. “La norma posterior reafirmó el principio de la onerosidad de los servicios económicos prestados por el Estado, precisando con otro alcance la facultad atribuida al B.R.O.U. de cobrar por los servicios cuya prestación le atribuye la Ley”. “Prestación de servicios que consiste en el cobro efectivo de gravámenes por pago de importaciones, los que se deben efectuar obligatoriamente en el B.R.O.U., procediéndose luego a la correspondiente transferencia a las distintas cuentas corrientes oficiales, percibiendo la entidad bancaria la comisión por concepto de prestación de dichos servicios, que facilitan el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios del mismo”. “De lo expuesto, surge que el legislador que sancionó el proyecto de Ley No. 16.492, conceptuó a la Comisión de Importaciones como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria. Esto se refleja en la redacción del inciso primero del artículo 1o. de la Ley interpretada” (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 4a. Sesión extraordinaria 27/12/06, pág. 92)”. “Consideraciones que conducen a desestimar la demanda ejercitada, en tanto resulta acorde al ordenamiento positivo vigente el cobro por parte del BROU de la “comisión sobre importaciones”, constituyendo la contraprestación por los servicios prestados por la referida entidad bancaria en tal ámbito”. “Por su parte, el Dr. Larrieux coincide en que la norma que legitima el cobro por parte del BROU de la Comisión de Importaciones fue definitivamente aplicada al período que impetra en la demanda, precisando: ‘Siendo así, el actor debió ocurrir a la vía pertinente (arts. 508, 509, 510 nal. 1o. del C.G.P.) para obtener sentencia que declare la inconstitucionalidad de las normas que, a su juicio, contradicen la Constitución y lesionan su interés directo, personal y legítimo”. “De serle favorable la decisión, y declararse la inconstitucionalidad de las normas postuladas y, dependiendo de los efectos temporales de la sentencia declarativa, podría acudir ante los tribunales a reclamar las sumas cobradas indebidamente por la Administración en el período involucrado; por lo que, estando vigente la Ley, y no habiendo ejercitado tal facultad, la pretensión no puede prosperar”. En suma, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV Para el Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, la desestimatoria se impone en virtud de que cotejando lo considerado en la sentencia de segunda instancia con lo expuesto en la recurrencia, se advierte que en ésta no se cuestiona el fundamento que tuvo la Sala en cuanto consideró que “el fundamento del cobro de la llamada ‘Comisión Brou’ debe hallarse en la ley” y no en los actos administrativos declarados nulos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al no haber sido objeto de crítica en la recurrencia este fundamento del Tribunal, ello es razón suficiente para desestimar la impugnación, sin necesidad de ingresar al análisis del mérito de los motivos de casación alegados. Así, “... cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos o no prospera el ataque… no se casa la sentencia ... Aún cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del Tribunal, ella no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente” (cfr. H. Morales Molina. Técnica de Casación Civil, ps. 137/138). V Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE RUIBAL PINO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DISCORDES POR CUANTO DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ENTIENDEN QUE CORRES- PONDE ANU- LAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU LUGAR AMPARAR LA DEMANDA, MANDANDO LIQUIDAR POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 378 DEL C.G.P. CON REAJUSTES E INTERESES DESDE QUE CADA PAGO FUE EFECTUADO. I) En lo que dice relación con la errónea aplicación al subexámine del art. 219 del C.G.P., le asiste razón al impugnante, en la medida en que dicha norma debe ser leída en consonancia con el art. 305 del C.G.P., en función de lo cual la sentencia anulatoria del T.C.A. es una cuestión prejudicial en el supuesto en que se reclama con posterioridad la reparación de los perjuicios causados por la actuación del acto administrativo ante la justicia ordinaria. En efecto, como señaló el juzgador de primer grado, la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resulta vinculante en el presente proceso reparatorio, en el que se reclamó la devolución de las sumas cobradas en virtud de los actos administrativos anulados por dicho órgano. Ello, en la medida en que, conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente (arts. 312 de la Constitución y 305 del C.G.P.), la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituye una cuestión prejudicial cuando el presunto damnificado reclama la reparación de los perjuicios causados por la ejecución del acto administrativo ante los órganos del Poder Judicial (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 576 y 577). Sobre el punto, Barrios de Ángelis expresa que el proceso prejudicial es aquel en el que se resuelve, de modo vinculante, respecto de una parte o supuesto del objeto de un proceso ulterior; parte que, además, es un supuesto o condición previa necesaria con relación a dicho objeto. Porque no basta con el pronunciamiento sobre el fondo para que se considere prejudicial, sino que se requiere que haya prejuzgamiento previo y vinculante en torno a una parte del objeto (Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al Proceso, 1981, págs. 215 a 218). Como señala Durán Martínez al analizar las hipótesis en que se opta primero por la acción de nulidad y el acto es anulado o queda reservada la acción reparatoria: “... en estos casos la ilegitimidad ya está probada y al exigirse para ambas acciones la titularidad de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo, también en esos casos está probado el nexo causal. Y hay al respecto cosa juzgada. O sea, el juez de una acción reparatoria no puede entrar a analizar la ilegitimidad del acto ni la existencia del nexo causal pues eso ya fue resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El juez de la acción reparatoria en este caso sólo determinará si existió un daño y la cuantía del mismo. Naturalmente que la situación varía si se acude directamente a la acción reparatoria. Aquí sí corresponde el procedimiento común.” (Cfme.“Contencioso Administrativo”pág. 420). Frente a una hipótesis de sentencia confirmatoria pero que se declara suficiente-mente justificada la causal de nulidad y queda reservada la acción anulatoria, señala el referido autor que aquí hay una condena impropia en tanto el Tribunal reconoció la ilegitimidad del acto, pero por razones de interés general no anuló, indicando: “Ese reconocimiento de ilegitimidad del acto por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ata al Juez ordinario al entender en lo reparatorio. No puede este Juez juzgar la legitimidad del acto pues ya ha sido considerado ilegítimo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia que se le impone en razón de la cosa juzgada”. Aplicando tales conceptos al subexámine, se advierte claramente que la impugnada revisa los fundamentos de las sentencias del T.C.A. para dejar sin efecto sus consecuencias, por lo que cabe preguntarse ¿para qué el actor obtuvo sentencia anulatoria en el T.C.A., si la declaración de ilegitimidad del acto no tendrá efectos ante el Poder Judicial?. El acto que determinó el monto del tributo y permitió el cobro por la Administración fue anulado por ilegítimo, tal como surge de las Sentencias Nos. 161/2008 y 294/2008, a través de las cuales el T.C.A. anuló las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en los expedientes que individualiza, las que habían determinado la Tasa de Contralor de Importaciones como uno de los tributos a pagar por diferentes operaciones de importación. Lo que no puede ser revisado por el Poder Judicial cuya competencia en sede reparatoria es analizar los elementos de la responsabilidad (art. 1319 del C.C.), siendo éste el sentido que cabe atribuir a la opinión de Sayagués Laso citado en S. 425/2000 cuando afirma: “... la acción ante el Poder Judicial no puede encararse como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulatoria ("Tratado de Derecho Administrativo", Edición 1974, tomo 2, págs. 608 y 609). La ilicitud resulta del acto, el daño de lo pagado en función de actos nulos por ilegítimos y el nexo causal resulta consecuencia lógica del acto administrativo anulado. II) Cabe afirmar, que las sentencias Nos. 154/2000 y 425/2000 parten de la base de la aplicación a nivel judicial de la cosa juzgada administrativa siendo la consecuencia patrimonial de la anulación del acto. Así, en el pronunciamiento No. 154/2000 se ejercitó una pretensión de devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto al patrimonio, y al haber recaído sentencia del T.C.A. confirmando el acto impugnado, el órgano de primer grado afirmó que “... de progresar el accionamiento deducido y concluirse en la existencia de un error de derecho en la interpretación de la norma tributaria por parte de la Administración, indirectamente o por vía lateral se ingresaría en la legalidad del acto confirmado y se desconocería la cosa juzgada que liga a las partes sobre el punto”. De forma coincidente la Sala actuante indicó: “La sentencia del T.C.A. declaró la legitimidad del acto de la administración y por lo tanto implica reconocer la obligación de la actora - contribuyente - al pago que aduce era indebido, por lo que no resulta adecuado decir que se trata de objetos diferentes, pues la cosa juzgada se extiende también a los considerandos como antecedentes necesarios del fallo...". La Corporación entendió que resultaba decisivo efectuar la comparación entre el accionamiento anulatorio y el de repetición de pago de lo indebido, a fin de determinar si el pago efectuado por el contribuyente resultaba indebido en mérito a la actuación del principio de legalidad que podría llegar a configurar la ilegitimidad del ingreso tributario a la Administración, señalando al efecto que: “...es en la conformación del tal aspecto en el que alcanza su incidencia decisiva lo resuelto en el ámbito anulatorio, en tanto el juzgamiento de la ilegalidad del acto de determinación de la Dirección General Impositiva sobre idénticas bases jurídicas que las actuales...se resolvió confirmando la legalidad del criterio aplicado por la Administración....”. Y en cuanto a la eficacia de tal pronunciamiento anulatorio concluye que “...se entiende que en autos, existe lisa y llanamente, cosa juzgada”. Por su parte, en la S. Nº 425/2000, se trató de un asunto en el que se discutió en sede casatoria la vulneración de la cosa juzgada surgida de la sentencia del T.C.A. que anuló el acto de adjudicación, expresándose en cuanto a su competencia que: “...lo único que juzga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anulatoria en forma definitiva es la invalidez del acto, cuestión que no es posible discutir nuevamente ante los tribunales ordinarios”. “En esta interpretación, la justicia ordinaria en el examen de mérito acerca de la configuración de los elementos de la responsabilidad, no se ve acotada de modo alguno por lo resuelto en jurisdicción administrativa”. Por lo que cabe concluir que en ambos pronunciamientos la Corporación reconoció la eficacia vinculante de la cosa juzgada del fallo dictado por el T.C.A., en función de lo cual, no procede rechazar la pretensión de pago de lo indebido ejercitada frente a un pronunciamiento anulatorio del T.C.A. que entendió que los actos de determinación de la D.G.I, resultaron ilegítimos, no estando en esta hipótesis legitimada la justicia ordinaria para analizar nuevamente la legitimidad de dichos actos, sino sólo comprobar el nexo causal, el daño y su cuantificación. De allí que se comparta la decisión adoptada en el grado antecedente, al expresar: “…debemos partir de que la reparación impetrada en autos, se origina en los actos administrativos anulados por el T.C.A., o sea las resoluciones que se individualizan en las sentencias dictadas por la D.N.A. Mediante las cuales se determinaron las tasas de contralor de importaciones o comisiones del BROU, que debió la actora abonar en diferentes operaciones de importación. En las sentencias anulatorias Nos. 161/2008 del 10.6.2008 y 294/2008 del 22.7.2008, que lucen agregadas de fojas 8 a 12 y 15 a 17 del T.C.A., esta Corporación entendió con carácter vinculante para la presente acción reparatoria y sin que corresponda rever en la presente causa tales conclusiones (fs. 148 y 149)”. En definitiva, es dable sostener que no puede rechazarse, sin más, una pretensión de de devolución de pago de lo indebido cuando hubo pronunciamiento anulatorio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los actos de determinación en mérito a los cuales la administrada efectuó los pagos. Y, a nuestro juicio, las disquisiciones relativas a si los pagos efectuados por la parte actora se hicieron en ejecución de los actos administrativos de accertamento o al tributo establecido por ley carecen de idoneidad para enervar la eficacia de las sentencias Nos. 161/2008 y 294/2008 del T.C.A. (fs. 8-17), que anularon, por considerarlos ilegítimos, los actos administrativos en virtud de los cuales se efectuaron los pagos de las sumas reclamadas en autos en concepto de Comisión B.R.O.U. En nuestra opinión, resulta por demás claro que si no se hubiese planteado la acción anulatoria, los tribunales del Poder Judicial estarían habilitados para pronunciarse sobre la regularidad jurídica de los actos de determinación tributaria, como ha ocurrido en innumerables casos. Pero al haberse sometido la cuestión a decisión del T.C.A. y al haber dictado éste sentencia anulatoria, los órganos de la Justicia ordinaria no pueden volver a analizar la legalidad de dichos actos, restando solo comprobar la existencia de relación causal y del daño y, en caso afirmativo, cuantificarlo (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 7ª edición puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, F.C.U., pág. 570). DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA