Decreto N° 275/011

Fecha: 04/10/2011
Numero: 275/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/08/2011

 

 

Montevideo, 1° de agosto de 2011.

 

VISTO: lo dispuesto la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la Ley N° 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley N° 18.532 de 14 de agosto de 2009.

 

RESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670 faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;

II) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley N° 17.887, prorrogada por la Ley N° 18.532, rige hasta el próximo día 8 de agosto de 2011.

 

CONSIDERANDO: que es necesario mantener la prohibición de importación de vehículos usados más allá del día 8 de agosto mencionado, evitando así que se incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de los motores.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.

 

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

 

Artículo 3

Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 9 de agosto de 2011.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese etc.

 

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO

 

Publicación: 12/08/2011