Ley N° 16.422

CHILE - URUGUAY ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Fecha: 03/10/2011
Numero: 16.422
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 30/09/1993

LEY Nº 16.422 de 30/09/1993

CHILE - URUGUAY

ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo Unico

Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos, suscrito el día 22 de marzo de 1991.

 

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA GAMIO - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUSTAVO

LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - ODEL ABISAB

 

Publicación : 11/10/1993

 

 

ACUERDO SOBRE PREVENCION CONTROL FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS

Aprobado por Ley Nº 16.422

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados las Partes Contratantes; Conscientes de que el cultivo, producción, extracción, fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas, tienden a socavar sus economías y poner en peligro la salud de sus pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico; Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de  marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y, en el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973; Teniendo presente las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988; Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación ilícitas de dichas sustancias; Interesados en establecer medios que permitan una comunicación directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus actividades conexas y; Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1

 Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos; armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención del consumo y tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos.

 

ArtÍculo 2

 Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:

A. Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la legislación interna de cada Parte Contratante;

B. Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en la Reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.

C. Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos y de la rehabilitación del toxicómano.

 

Artículo  3

 Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos.

 

Artículo  4

 Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos, así como de reforzar tales servicios con recursos humanos, técnicos y financieros, para la ejecución del presente Acuerdo.

 

Artículo  5

 Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando los resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos, industriales y comerciales.

 

Artículo  6

 Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.

 

Artçiculo 7 

 Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilegales de esa sustancia.

 

Artículo 8

 Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias; como así también para localizar y asegurar dichos bienes.

 

Artículo 9

 Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito, especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales.

Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Artículo 10

 Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura sobre:

A. Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los precursores y productos químicos específicos;

B. Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos;

C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;

D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos, de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos;

E. Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y

F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.

Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes en virtud del presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.

 

Artículo 11

 Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales competentes, así como de los MInisterios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.

1) La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:

A. Recomendar a los respectivos gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.

B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los precursores y productos químicos específicos, y la rehabilitación del toxicómano.

C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

2) La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Uruguay y Chile a lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque a reuniones extraordinarias.

3) La Comisión Mixta podrá crear Sub-Comisiones Mixtas para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y Grupos de Trabajo para analizar y estudiar temas específicos.

Las Sub-Comisiones y Grupos de Trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que se juzguen necesarias, a la consideración de la Comisión Mixta.

4) El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 12

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de Cartas Rogatorias relacionadas con procesos seguidos por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos específicos, según los delitos tipificados en los ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante.

 

Artículo 13

 Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico ilícito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de bienes.

Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por delitos por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.

 

Artículo  14

1. El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las partes en que comunique a la otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables a los tratados internacionales.

2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.

3. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma indicada en el párrafo 1 de este artículo.

Hecho en la ciudad de Santiago a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay República de Chile