Ley N° 16.387

Decreto Reglamentario N° 426/994 de 20/09/994 BUQUES MERCANTES ESTABLÉCESE QUIENES TENDRÁN DERECHO A ENARBOLAR EL PABELLÓN NACIONAL

Fecha: 03/10/2011
Numero: 16.387
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 27/06/1993

LEY Nº 16.387 de 27/06/1993

Decreto Reglamentario N° 426/994 de 20/09/994

 

BUQUES MERCANTES

ESTABLÉCESE QUIENES TENDRÁN DERECHO

A ENARBOLAR EL PABELLÓN NACIONAL

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.

 

Artículo 2

Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de las condiciones que se establecen en las normas siguientes.

El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez obtenida la matrícula definitiva (Decreto - Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978).

 

Artículo 3

La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de la República, con el conocimiento y previa autorización de la autoridad competente.

 

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

 

Artículo 4

El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante la Dirección Registral de la Marina Mercante.

 

Artículo 5

La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

A) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.

La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituido en territorio nacional;

B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente

En su nueva redacción dada por el art. 264 de la Ley N° 17.296 de 21/02/001

 

Artículo 6

Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá presentarse:

A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda;

Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país acreditado en la República.

Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden judicial, acompañadas de la documentación correspondiente;

B) Copia de los planos de distribución general del buque;

C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener aquellos;

D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e indemnización).

 

Artículo 7

La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá la Patente de Navegación.

 

Artículo 8

La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.

Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad.

En su nueva redacción dada por la Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 277

 

Artículo 9

El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva no estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.

Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del otorgamiento de las licencias que correspondan.

 

Artículo 10

Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello genere tributo.

La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará exenta del pago de todo tributo.

La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 11

Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la autoridad competente.

 

Artículo 12

Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad competente, a:

A) literal derogado por el art. 267 de la Ley 17.296 de 21/2/01

B) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.

En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la capacidad y seguridad del buque.

C) Mantener asegurado el buque.

 

Artículo 13

Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque mercante nacional, cualesquiera de las siguientes causales:

A) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación beligerante con la cual la República se halle en estado de guerra;

B) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.

No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior.

 

Artículo 14

Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será destinado al Fondo de la Marina Mercante.

 

Artículo 15

El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo, erogación o costo de clase alguna por ningún concepto.

Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año.

Incorporado por el art. 266 de la Ley 17.296 de 21/2/001

 

Artículo 16

Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su matrícula y patente para que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que establece la ley.

En caso de que se proceda al desguace en el país de un buque mercante nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la importación de chatarra.

 

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

 

Artículo 17

La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del buque.

En su nueva redacción dada por el art. 320 de la Ley Nº 16.736 de 5/1/996

 

Artículo 18

La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos, incluido el Capitán;

B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario.

En su nueva redacción dada por el art. 321 de la Ley Nº 16.736 de 5/1/996

 

CAPITULO V - DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

 

Artículo 19

Créase el Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la República, de carácter público, y que comprende a todas las embarcaciones nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo bruto o total, exceptuándose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de vigilancia o de control aduanero.

 

Artículo 20

Dicho Registro será llevado por la Escribanía de Marina sin perjuicio de los demás cometidos notariales de la misma.

 

Artículo 21

En dicho Registro se inscribirán los siguientes actos:

A) Los que tengan carácter de título causal hábil para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así como las promesas de compraventa.

B) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por prescripción.

C) Las trasmisiones por el modo sucesión.

D) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

E) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro.

 

Artículo 22

Cualquiera fuere el tonelaje del buque, se inscribirán también en dicho Registro:

A) Las hipotecas y demás derechos reales, contratos de construcción, mejoras, conservación o reparación.

B) Los contratos de arrendamientos de buques a cascos desnudo y fletamento.

C) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los tribunales, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los titulares inscriptos.

 

Artículo 23

Se aplicarán al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificación de los mismos estén vigentes para los Registros de la Propiedad Raíz.

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 24

La Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, a través de la cuenta del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, podrá afianzar operaciones con el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo informe técnico de la Comisión, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º del Decreto-Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, y su reglamentación.

 

Artículo 25

Facúltase al Poder Ejecutivo a eliminar, total o parcialmente, el régimen de reserva de cargas en cada una de las líneas donde operen los buques de bandera nacional, teniendo en cuenta la reciprocidad efectiva y las condiciones especiales que existan en los distintos tráficos o servicios.

 

Artículo 26

Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de su abanderamiento.

 

Artículo 27

Deróganse las disposiciones de las Leyes Nos. 10.945, de 10 de octubre de 1947, y 12.091, de 5 de enero de 1954, que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 28

Derógase el numeral 1) del literal n) del artículo 37 de la Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 66 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

 

Artículo 29

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS

MONTERO - MARIANO R. BRITO - ALVARO CARBONE

 

Publicación : 9/7/993