Orden del día Nº 124/96

Ref.: Control de los Certificados de origen del PEC.

Fecha: 03/10/2011
Numero: Orden del día Nº 124/96
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 02/12/1996

Montevideo, 2 de diciembre de 1996

 

ORDEN DEL DÍA Nº 124/96

Ref.: Control de los Certificados de origen del PEC.

 

VISTO: El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 2 suscrito entre Brasil y Uruguay y lo dispuesto por la directiva Nº 12/96 de la CCM del 30 de agosto de 1996, en su literal D, numeral 2.

 

CONSIDERANDO: Que es conveniente aclarar algunos conceptos, a fin de realizar un eficiente control de los Certificados de Origen amparados en el Acuerdo antedicho.

 

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 7º del Dto. 758/975 de octubre de 1975.

 

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

 

1.- Apruébase el INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NEGOCIADOS POR EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY ACE. 2 (PEC), que figura como ANEXO I.

 

2.- El ANEXO I forma parte de esta Resolución y entrará en vigencia a partir del 9 de diciembre del corriente año para los Certificados de Origen emitidos a partir de esta fecha.

 

4.- Publíquese en Orden del Día, comuníquese a las Direcciones Generales, a las Receptorías del Interior y a las Oficinas dependientes de la Dirección Nacional. Por la oficina de Relaciones Públicas remítase copia a la Dirección General de Comercio Exterior, Asociación de Despachantes de Aduana, Cámara de Industrias del Uruguay, Cámara Nacional de Comercio, Cámara Mercantil de Productos del País, Secretaría Administrativa del Mercosur, Secretaría General de Aladi, Cumplido, archívese.

 

Ing. PABLO A. ILLARIETTI

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

 

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NEGOCIADOS POR EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY

ACE. 2 (PEC)

CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

 

l) Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 2 (PEC). (Se anexa modelo de formulario).

 

2) En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo y a partir de la fecha de emisión de la factura o durante los 60 días consecutivos.

 

3) El certificado de origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario, a contar de la fecha de su emisión.

 

4) Se exigirá la presentación de vía original del Certificado de Origen. El mismo no se aceptará en otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.

 

5) El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa.

 

6) No se aceptarán Certificados de Origen cuando no estén completos como mínimo los campos 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14.

 

7) Un error en los campos 3, 4 y 5 siempre que sea subsanable por el resto de la documentación será considerado aceptable.

 

8) Los campos 1, 2, 6, 10, 11, y 13 deben estar llenos y coincidir con la documentación.

En caso de no coincidir, se los considerará inválidos.

La inversión de números o letras en estos campos se considerará aceptable.

 

9) La falta de numeración y el nombre de la entidad en el certificado lo invalidan.

 

10) Campos 8 y 9

El campo 8 deberá ajustarse estrictamente a los códigos NALADI/SA vigentes al momento de la emisión del certificado de origen (a 8 dígitos), o a la nomenclatura a que fue referido, correspondiente a la mercadería presentada a despacho.

El campo 9 de la denominación de la mercadería, podrá estar descripto en el lenguaje de la nomenclatura del código del campo 8 o contener la descripción usual de la mercadería.

La descripción del campo 9 debe corresponderse con el código del campo 8.

La descripción de la factura comercial deberá ser la usual para la mercadería, no aceptándose las descripciones exclusivamente codificadas. En los casos en que las facturas vengan codificadas, las mismas deberán ser decodificadas o aclaradas por el importador.

La inversión de números o colocar los puntos fuera de lugar, será considerado aceptable en la medida que el código correcto se ajuste estrictamente a la mercadería y exista correspondencia con la descripción del campo 9 y el resto de la documentación.

Cuando no existe un estricto ajuste entre el código de la mercadería (campo 8) y la descripción de la misma (campo 9) y el arancel a aplicar sea igual o inferior al del código declarado (no hay pérdida fiscal), se considerará que existe error aceptable.

En todos los demás casos de errores en estos campos los certificados serán considerados inválidos.

 

11) La presentación de un certificado de origen de otro acuerdo con idénticas preferencias, para un DUI amparado en PEC, será considerado error aceptable.

 

12) Un error en los textos identificatorio del requisito de origen -campo 12- será considerado aceptable sin perjuicio de la aplicación del capítulo IV del XVIII Protocolo Adicional

 

13) En caso de detectarse errores involuntarios, que la Dirección Nacional de Aduanas pudiese considerar como errores materiales, no se demorará el despacho de la mercadería, y el funcionario actuante dejará constancia de esta situación en el DUI.

La Oficina de Regularizaciones considerará esa observación y cuando corresponda, exigirá la anulación y sustitución del Certificado de Origen, eximiéndose en este caso del cumplimiento de haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada en el mismo. A estos efectos la Oficina de Regularizaciones conservará una fotocopia del Certificado de Origen y emitirá una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable, con fecha firma y sello aclaratorio.

Dicha nota valdrá como notificación al Despachante de Aduana.

El nuevo Certificado de Origen emitido en sustitución del anulado deberá ser presentada ante la Oficina de Regularizaciones por el Despachante de Aduana dentro del plazo de sesenta(60) días desde la fecha de su notificación.

En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente.

 

14) No se aceptarán certificados de origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera, excepto en la situación prevista en el numeral anterior.

 

15) En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código N. C. M., la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

 

16) Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales de los Países signatarios.

 

17) En caso de dudas sobre las autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar información adicional al país exportador.

 

B) REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo 12 del Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I 

 

 ARTÍCULO 1º LITERAL i)

Las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del acuerdo, excepto cuando dichas mercancías resulten de procesos que consistan en simples montajes, ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes, piezas, o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del inciso a) del literal iii).

 

ANEXO III - CAPÍTULO I 

 

 ARTÍCULO 1º LITERAL ii)

Las mercancías comprendidas en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Apéndice I, del presente régimen por el solo hecho de ser producidas en sus territorios.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1º LITERAL ii) INCISO a)

Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en sus territorios o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1º LITERAL ii) INCISO b)

Los productos extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I 

 

 ARTÍCULO 1º LITERAL ii) INCISO c)

Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 6.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1º LITERAL iii) INCISO a)

Los productos que sean elaborados mediante proceso sustancial de transformación realizado en sus territorios, utilizando materiales de países no signatarios.

Como resultado de lo cual se les confiera una nueva individualidad; caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.

En los casos en que el requisito establecido en el párrafo anterior no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino de los materiales de países no participantes del Acuerdo no exceda del 50 ( cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de la mercancías de que se trate.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1º LITERAL iii) INCISO b)

Las mercancías que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizada en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios de el acuerdo y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.

 

ANEXO III - CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1º LITERAL iv)

Las mercancías que además de ser producidas en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 11 del presente Régimen.

VER FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ORIGEN DE ADUANAS.