Ley Nº 18.184

MECANISMOS DE IMPORTACIÓN EN ADMISIÓN TEMPORARIA, TOMA DE STOCK Y RÉGIMEN DEVOLUTIVO REGULACIÓN

Fecha: 30/09/2011
Numero: 18.184
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 27/10/2007

Decreto Reglamentario N° 505/009 de 3/11/009

 

LEY Nº 18.184 de 27/10/2007

MECANISMOS DE IMPORTACIÓN EN ADMISIÓN TEMPORARIA,

TOMA DE STOCK Y RÉGIMEN DEVOLUTIVO

REGULACIÓN

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1

Los titulares de actividades industriales podrán hacer uso de los mecanismos de importación en admisión temporaria, de toma de stock y de régimen devolutivo ("draw back"), según se definen en los literales siguientes:

A) "Admisión temporaria" es la introducción a plaza, exenta de tributos, de mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio aduanero nacional, con un fin determinado, ajeno al consumo, para ser reexpedidas, dentro del plazo que fije la reglamentación, sea en el estado en que fueron introducidas o después de haber sido objeto de una transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados, con efectiva ocupación de mano de obra.

B) "Toma de stock" es la posibilidad de reponer bienes importados en régimen general, por la importación de similares, libres de tributos y gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados en el país, con efectiva ocupación de mano de obra, de productos exportados.

C) "Régimen devolutivo" (o "draw back") es la posibilidad de reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación en régimen general de todos aquellos bienes que, por definición puedan importarse en admisión temporaria, que se utilizaron en el país, en la elaboración, transformación, reparación o agregación de valor, con efectiva ocupación de mano de obra, de productos destinados a la exportación.

 

Artículo 2

El Poder Ejecutivo reglamentará los regímenes de promoción industrial referidos en el artículo anterior. A tales efectos definirá su universo de aplicación, los procedimientos a seguir, los plazos y requisitos necesarios para su implementación, así como para autorizar la importación definitiva de bienes introducidos en admisión temporaria y fijará la fecha en la que se consideren realizadas las operaciones a los efectos de la liquidación y cobro de los tributos de importación, anticipos, actualizaciones, recargos y multas que correspondan.

El plazo de la operación, en régimen de promoción, será de 18 (dieciocho) meses perentorios. El Poder Ejecutivo podrá resolver, en casos excepcionales y debidamente justificados y acreditados, prorrogar el mismo por un nuevo plazo perentorio e improrrogable de hasta 18 (dieciocho) meses.

Las multas y recargos se regirán por lo dispuesto en el artículo 94 del Código Tributario.

 

Artículo 3

Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), con la intervención técnico administrativa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), prevista en la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el contralor del uso de los mecanismos de promoción industrial de que trata el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la competencia que le atribuye la normativa vigente a la Dirección Nacional de Aduana (DNA) y a la Dirección General Impositiva (DGI).

La constatación de irregularidades que puedan implicar pérdida de renta fiscal, determinará la inmediata comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).

 

Artículo 4

Las infracciones a los regímenes de promoción industrial previstos en la presente ley podrán ser observadas o sancionadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) con amonestación o multa de hasta el 100% (cien por ciento) del valor CIF de la mercadería involucrada en la infracción, que será dispuesta y percibida por dicha Secretaría de Estado con destino a Rentas Generales.

El monto de la multa a aplicar por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), se fijará atendiendo a las escalas que determine la reglamentación, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del administrado.

Cuando la infracción constatada respecto de algunos de los regímenes de promoción referidos en el artículo 1º de la presente ley, permitan presumir la pérdida de renta fiscal, fuera del caso previsto en el artículo siguiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a efectos que determine y, en su caso, disponga el cobro de los tributos, multas y recargos que correspondan.

 

Artículo 5

Cuando la infracción constatada haya consistido en la comercialización en el mercado interno de bienes introducidos al amparo del régimen de admisión temporaria, definido en el literal A) del artículo 1º de la presente ley, sin la previa importación definitiva autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, se entenderá que el administrado incurrió también en la infracción prevista en el artículo 6º del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por lo que, además de la sanción prevista en el artículo anterior, la mencionada Secretaría de Estado dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para que:

A) en un plazo de diez días corridos a partir de notificada de los hechos, proceda a efectuar la denuncia ante la justicia competente;

B) disponga el pago de los tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que correspondan, conforme a sus facultades.

 

Artículo 6

Cuando se haya constatado un faltante de stock debido a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente denunciado y constatado por los organismos competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar una rebaja de stock no mayor a la que haya reconocido el eventual asegurador de la misma.

 

Artículo 7

La situación prevista en el artículo 5º de la presente ley, verificada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), determinará la inmediata suspensión preventiva del administrado en la utilización del régimen de admisión temporaria, toma de stock o régimen devolutivo ("draw back").

Cuando ello sucediere se comunicará en forma inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería (Dirección Nacional de Industrias) y al Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas).

El Poder Ejecutivo fijará las causales de suspensión en el uso de los diferentes regímenes.

Las suspensiones vigentes deberán estar en conocimiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería (Dirección Nacional de Industrias), el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y el Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas).

 

Artículo 8

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), previo informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá autorizar la transferencia total o parcial de los bienes ingresados en admisión temporaria, entre empresas autorizadas a operar en dicho régimen.

La operación cuya mercadería sea objeto de transferencia total o parcial, conservará la fecha original de vencimiento.

La transferencia de una operación de admisión temporaria, total o parcial, conlleva simultáneamente la transferencia de la titularidad del trámite y de la responsabilidad con relación al procedimiento de uso de dicho regimen.

 

Artículo 9

Las responsabilidades por el buen uso de los regímenes de promoción industrial que se describen en el artículo 1º de la presente ley, recaerán en la empresa titular y, solidariamente, en los exportadores y demás intermediarios, por las cantidades que el titular acredite haberle entregado, en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 10

Los socios administradores, directores, titulares y administradores de sociedades por acciones, serán personal y solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

 

Artículo 11

El régimen de admisión temporaria previsto en la presente ley es también aplicable a las máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen transitoriamente al país para su reparación, mantenimiento o actualización.

 

Artículo 12

La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su reglamentación.

 

Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA

Publicación. 6/11/007