Ley Nº 15.657

Se aprueban exoneraciones de gravámenes para los astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse en el país y se deroga la Ley Nº 9.669.

Fecha: 29/09/2011
Numero: 15.657
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 25/10/1984

Se aprueban exoneraciones de gravámenes para los astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse en el país y se deroga la Ley Nº  9.669.

 

LEY Nº 15.657 de 25/10/1984

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY:

 

Artículo 1

Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico por astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en la presente ley.

C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

 

Artículo 2

Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase , porte nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios de la presente ley una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas los dos años de la fecha empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo 2º.

El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.

Si quedará algún saldo sín justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.

 

Artículo 4

Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo de esta ley, deberan denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

 

Artículo 5

Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1º deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:

A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas literal B) del artículo 1º.

B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los cuales solicitó ampararse a los beneficios de

C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.

D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de incumplimientos de las normas que rigen la actividad de astilleros, varaderos y diques en general.

A los efectos de constatar los extremos de los literales B) y C) del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de Prefectura Nacional Naval.

 

Artículo 6

Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.

Las importaciones que realicen tendrán como unico destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

 

Artículo 7

El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo de esta ley en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 8

Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo de esta ley, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.

 

Artículo 9

Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por la presente ley. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).

 

Artículo 10

Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley, estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para su instrucción un número de egresados de la Universidad del Trabajo que establecerá el Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia de las respectivas empresas.

 

Artículo 11

Las violaciones a la presente ley se regularán por lo previsto en el artículo 245 y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º de la presente ley, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 1o, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

 

Artículo 12

Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren amparadas en los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de 1937, accederán a los beneficios de la presente sin necesidad de nueva inscripción, debiendo presentar para ello en un plazo de noventa días al Ministerio de Industria y Energía la información exigida por la reglamentación.

 

Artículo 13

Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.

 

Artículo 14

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación. En tanto no se dicte la reglamentación respectiva, serán de aplicación los decretos de 14 de julio de 1937 y 16 de octubre de 1958 y módificativos en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.

 

Artículo 15

Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B), y C) del artículo 1º, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 15.937 de 23/12/987

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - EDUARDO

J. RAZETTI

Publicación : 9/11/984