Decreto N°548/988

Fecha: 26/09/2011
Numero: 548/988
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/09/1988

 

Montevideo, 2 de setiembre de 1988.

 

VISTO: que la competitividad en los mercados externos es cada vez más disputada en los precios y condiciones, siendo la variable de ajuste de la rentabilidad o de la factibilidad misma de la operación, el costo de fabricación.

 

CONSIDERANDO: I) Que en el costo de fabricación además de incidir la productividad lo hacen los costos intrínsecos de los insumos importados;

II) Que en particular la actual tecnología exige máquinas y equipos de elevada inversión y sofisticado mantenimiento recurriendo a partes y repuestos originales;

III) Que es conveniente facilitar la importación de repuestos y partes gastables de bienes de Capital por parte de las industrias volcadas al mercado externo, mediante el otorgamiento de exoneraciones fiscales.

 

ATENTO: a lo establecido por el artículo 4, literal b) del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del mismo decreto ley, el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, las importaciones de repuestos y partes gastables de sus equipos por un importe equivalente a un porcentaje de hasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el semestre civil inmediato anterior que realicen las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de exportación.

 

Artículo 2

Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas e imputadas en el período semestral inmediato siguiente.

Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de importación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales repuestos sólo se destinarán a su planta industrial y a los equipos necesarios para la fabricación de productos de exportación. El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía el listado de las denuncias de importación registradas con copia de las declaraciones juradas respectivas.

 

Artículo 3

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 5

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

 

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE PRESNO HARAN

 

Publicación: 23/9/988