Decreto N°544/005

Incorpora Decisión CMC N° 37/05

Fecha: 26/09/2011
Numero: 544/005
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 26/12/2005

DECRETO Nº 544/005

 

Incorpora Decisión CMC N° 37/05

 

Montevideo, 26 de diciembre de 2005.

 

VISTO: la Decisión Nº 37/05 del Consejo del Mercado Común, que aprueba disposiciones reglamentarias de la Decisión CMC Nº 54/04.

 

RESULTANDO: que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38º del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2º.

 

CONSIDERANDO: que en cumplimiento de dicho compromiso corresponde proceder a incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Decisión a que alude el Visto.

 

ATENTO: A lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión CMC Nº 37/05 y sus Anexos: I, II, III y IV, cuyo texto se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2

Las importaciones de los bienes referidos en los artículos 8º y 10º de la Decisión CMC Nº 37/05, no tributarán la Tasa Global Arancelaria correspondiente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13º de la misma.

 

Artículo 3

La Administración Nacional de Aduanas, a partir del 1º de enero de 2006, exigirá en la declaración aduanera de exportación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11º y 12º de la Decisión CMC 37/05, la siguiente información para lo cual incorporará los campos necesarios:

- Productos que se exportan en el mismo estado que fueron importados: código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva importación.

- Productos cuyos insumos cuentan con CCPAC (SI):

- Códigos NCM/SA

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC.

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final.

 

Artículo 4

La Administración Nacional de Aduanas implementará las medidas tendientes a efectos del cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos en la Decisión CMC 37/05, en los plazos especificados en la misma y en el artículo 3º del presente Decreto.

 

Artículo 5

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, relativo al procedimiento de constitución de garantía establecido por el Decreto Nº 67/001, de 28 de febrero de 2001; en los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes del Mercosur, la Dirección Nacional de Aduanas, además de los procedimientos previstos en el Decreto citado, procederá:

a) consultar a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y

b) en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria Correspondiente.

 

Artículo 6

La Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, instrumentará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el capítulo III-Origen- de la Decisión CMC 37/05.

 

Artículo 7

Comuníquese a la Secretaria del Mercosur.

 

Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - JORGE LEPRA - JOSE MUJICA

 

Publicación: 30/12/005

 

 

 

DECISION MERCOSUR 37/05

REGLAMENTACION DE LA DECISION CMC Nº 54/04

 

 

Aprobado por Decreto Nº 544/005 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 26/03, Nº 01/04 y N° 54/04 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer, en una primera etapa, un reglamento para el control y la comercialización entre los Estados Partes de los bienes que recibirán el tratamiento de originarios, de conformidad a lo dispuesto en la Decisión CMC N° 54/04.

Que el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera etapa constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción de normas que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del Arancel Externo Común y la futura distribución de la renta aduanera en el MERCOSUR.

Que en virtud de la Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar las condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados Partes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN 

DECIDE:

 

Artículo 1

Aprobar la reglamentación transitoria de la Decisión CMC Nº 54/04 "Eliminación del doble cobro y distribución de la renta aduanera" para el universo de bienes definido en su artículo 2, en los términos de la presente Decisión.

 

CAPITULO  I

ALCANCE

 

Artículo 2

Los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes a partir del 1 de enero de 2006, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos, siempre que se les aplique:

a) Un Arancel Externo Común del 0% en todos los Estados Partes. Dichos bienes se encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Decisión.

b) Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de cada uno de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupos de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran incluidos en el Anexo II y están identificados por país o grupos de países de origen.

 

Articulo 3

El Anexo I no incluye las posiciones arancelarias NCM que forman parte de alguna de las listas de excepciones nacionales al AEC.

 

Artículo 4

Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los Anexos I y II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en la Decisión CMC Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio) o salvaguardia, en alguno de los Estados Partes. Estas posiciones arancelarias NCM, con la indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo III.

 

Artículo 5 

La Comisión de Comercio del MERCOSUR será responsable de la actualización periódica de los Anexos I y II por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Luego de la entrada en vigencia de una Resolución modificando el AEC del 0% a alguno de los bienes comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente de algún bien para llevarlo al 0 %, la CCM procederá a la incorporación de dichos cambios a dicho Anexo.

b) Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas de Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición Arancelaria), la CCM procederá, si correspondiere, a la actualización del Anexo I.

c) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupo de países se establezcan preferencias cuatripartitas del 100%, o se alcancen preferencias cuatripartitas del 100% por la aplicación de un cronograma de desgravación arancelaria, o cuando la Comisión Administradora respectiva produzca modificaciones en la lista de bienes sujetos a preferencias cuatripartitas del 100%, la CCM procederá a la actualización del Anexo II con los cambios establecidos, una vez que las preferencias o los cambios producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro Estados Partes.

d) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupos de países, se renegocien las Reglas de Origen, la CCM procederá, si correspondiere, a actualizar el Anexo II, una vez que la modificación en las Reglas de Origen entre en vigor.

Estas actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según corresponda.

 

Artículo 6

El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las medidas mencionadas en el artículo 4 sobre alguno de los bienes comprendidos en los Anexos I y II deberá notificar esta situación a los Coordinadores Nacionales de la CCM y a la SM. La CCM procederá a actualizar el Anexo III por medio de Directiva.

Transcurridos 10 días contados desde la fecha de la notificación, el Estado Parte que adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá rechazar los CCPAC (SI) que amparan los bienes alcanzados por la medida emitidos, a partir del plazo mencionado, por aquellos Estados Partes, que aún no efectuaron la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la Directiva mencionada anteriormente.

 

CAPITULO  II

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección I - Certificación de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común

 

Artículo 7

Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAC), identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma.

Dicha identificación constituye el "Certificado de Cumplimiento de la PAC" (CCPAC), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC.

Los CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA.

 

Sección II- Ingreso de bienes desde extrazona.

 

Articulo 8

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC(SI).

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC (SI).

El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC (NO).

 

Sección III - Certificación Aduanera de productos con certificado de origen MERCOSUR

 

Artículo 9

Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán que los bienes ingresaron con un Certificado de Origen MERCOSUR, identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.

Dicha identificación constituye el "Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR" (CCROM), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la presentación del Certificado de Origen.

Los CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril del 2006.

 

Artículo 10

Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (SI).

Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (NO).

 

Sección IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron la PAC de un Estado Parte hacia otro Estado Parte.

 

Artículo 11

Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva importación.

El desarrollo informático necesario para la implementación del campo antes referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de 2006. Argentina, Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la pondrán operativa antes del 1 de enero de 2006.

Hasta tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser incluida en la factura de exportación.

La Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté disponible informáticamente el campo del CCPAC en las declaraciones aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones de exportación que adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los siguientes casos:

a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) en las respectivas operaciones de importación a través del sistema informático de cada Estado Parte ; o

b) que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la exportación sea mayor que la declarada en las destinaciones de importación con CCPAC (SI) o CCROM (SI), deducidas otras destinaciones conocidas.

 

Artículo 12

Los Estados Partes deberán incluir en sus declaraciones aduaneras de exportación los campos necesarios a efectos de que el exportador declare respecto de los insumos que cuentan con CCPAC (SI) la siguiente información:

- Códigos NCM/SA

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final El desarrollo informático necesario para la implementación de los campos antes referidos deberá estar operativo a más tardar el 1 de enero de 2007.

Hasta tanto no se disponga de esta información informáticamente, a requerimiento de las autoridades del Estado Parte importador, los importadores de los bienes elaborados con insumos que hayan cumplido con la Política Arancelaria Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en oportunidad del despacho a consumo, la información referida en este artículo, rubricada por el exportador.

 

Sección V - Ingreso a los Estados Partes de bienes referidos en las Secciones II y III.

 

Artículo 13

Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados por otros Estados Partes del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin exigencia de pago del arancel siempre que la declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI). A estos efectos los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de importación un campo para que el declarante informe dichos códigos.

La Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y exigir el pago del arancel, en los siguientes casos:

a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) a través de la consulta informática referida en los artículos 7 y 9; o

b) que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la importación es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o CCROM (SI) en el primer país, deducidas otras destinaciones conocidas.

 

Sección VI - Discrepancia de clasificación arancelaria

 

Artículo 14

En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, la aduana del Estado Parte importador:

a) dará curso a la operación de importación, previa constitución de una garantía equivalente al valor de los gravámenes eventualmente aplicables;

b) consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y

c) en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria correspondiente.

 

CAPITULO  III

ORIGEN

 

Artículo 15

Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Partes a partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC, se regirán por lo establecido en la Decisión CMC 1/04 "Régimen de Origen MERCOSUR" y la presente Decisión.

 

Artículo 16

Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes a los efectos de la aplicación de:

a) los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos de origen que implican abastecimiento regional o procesos productivos que deben realizarse en la región, en cuyo caso el requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento de originario previsto en la Decisión CMC Nº 54/04.

b) el art. 4 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04.

 

Artículo 17

A partir de la vigencia de la presente reglamentación, la Declaración Jurada del productor prevista en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 01/04 "Régimen de Origen MERCOSUR" y la Declaración de utilización de materiales prevista en el artículo 6 de la Directiva CCM Nº 4/04 "Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR", deberán contener adicionalmente los siguientes datos:

Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando:

- Códigos NCM/SA

- Valor CIF en dólares americanos

- Porcentaje de participación en el producto final

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

 

Artículo 18 

Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes pondrán a disposición de las entidades certificadoras de origen, a partir del 1º de julio de 2006, un acceso limitado al sistema de gestión aduanera para consultar respecto de cada CCPAC (SI) la siguiente información:

- Existencia del Código identificador del CCPAC

- Cumplimiento o no de la PAC

- Códigos NCM/SA

- Descripción de la mercadería

- Valor CIF en dólares americanos

- Cantidad importada

A efectos de la emisión de los Certificados de Origen, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo, las entidades certificadoras verificarán esta información con la que consta en la Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17.

 

Artículo 19

En el campo 14 "Observaciones" del Certificado de Origen se identificará el o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose de la siguiente manera: "Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC."

 

Artículo 20

No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos que tengan CCPAC (SI) o CCROM (SI).

 

CAPITULO  IV

INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ADUANAS

 

Artículo 21

Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan el intercambio de las informaciones contenidas en el Anexo IV de la presente Decisión obrantes en sus respectivos sistemas informáticos a través del Sistema INDIRA, relativas a:

a) las importaciones de bienes procedentes de terceros países efectuadas por un Estado Parte

b) las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes procedentes de cualquiera de los demás Estados Partes; y

c) las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes destinados a cualquiera de los demás Estados Partes

 

Artículo 22

Las informaciones serán intercambiadas en línea y en tiempo real y estarán disponibles para los funcionarios autorizados por las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes a través del sistema INDIRA.

El intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no requerirá solicitud, respuesta o confirmación.

 

Artículo 23

Las informaciones obtenidas a través de los sistemas informáticos gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en el país de origen.

 

Artículo 24

La Comisión de Comercio del MERCOSUR evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la presente reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona.

 

Artículo 25

Derógase la Directiva CCM Nº 03/04.

 

Artículo 26

Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.