Decreto Nº 420/994

Fecha: 22/09/2011
Numero: 420/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 20/09/1994

Montevideo, 20 de setiembre de 1994.

 

VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías usadas para vehículos automotores.

 

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes.

 

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2do. de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.-

 

Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de Motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.-

 

Artículo 3

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quiénes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do. a 7mo. del Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (CABINAS) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

 

Artículo 4

La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.-

 

Artículo 5

Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ero. del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3ero. de este Decreto.-

 

Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.-

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - MIGUEL ANGEL GALAN

Publicación : 30/9/994