Ley N° 16.170

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE 1991

Fecha: 22/09/2011
Numero: 16.170
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 28/12/1990

 LEY Nº 16.170 de 28/12/990

 

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES

SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE 1991


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:

 

 

Artículo 189

Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridas en el remate.

 

Artículo 190

Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de rubro correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente.

En la redacción dada por el art. 141 de la Ley N° 16.226 de 29/10/991

Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a 2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables). Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.

 

Artículo 191

Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", ordenará su destrucción. Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales.

 

Artículo 202

 

En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.

 

En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

 

El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.

 

El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

 

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

 

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

 

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

 

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

 

1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo.

 

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

 

En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

 

Derógase el artículo 291 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

 

El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

 

En su nueva redacción dada por el art. 147 de la Ley N° 19.149 de 24/10/013

 

Artículo 649

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

 

Publicación : 10/1/991