Decreto N°667/992

Reglamenta el art. 170 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

Fecha: 21/09/2011
Numero: 667/992
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 30/12/1992

Reglamenta el art. 170 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Montevideo, 30 de diciembre de 1992.


VISTO: el artículo 170 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.


RESULTANDO: que la citada norma dispone la percepción de una tasa por la tramitación de cada permiso de importación de trámite preferencial que ingrese al Centro de Cómputos de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo producido está destinado a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicha Dirección.


CONSIDERANDO: que debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la tasa así como su incidencia en las operaciones de importación.


ATENTO: a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 170 de la citada ley 16.320,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Los permisos de importación de trámite preferencial que se presenten a la Dirección Nacional de Aduanas abonarán en todos los casos la tasa prevista en el artículo 170 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992 en el momento del ingreso al Centro de Cómputos estén o no exentos tributariamente los bienes comprendidos en aquellos permisos.

 

Artículo 2

El monto de la tasa será el 0,2% del valor CIF del respectivo Permiso de importación al tipo de cambio vendedor de la fecha al cierre del día anterior en la que aquel fuere presentado, con el límite máximo legal de U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 540/994 de 13/12/994

 

Artículo 3

Créase un fondo con lo recaudado por la aplicación de lo previsto en los artículos anteriores. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la que se depositará la recaudación diaria. Unicamente podrá girarse contra dicha cuenta, a los fines previstos en la presente disposición.

 

Artículo 4

Los haberes generados para los funcionarios del Organismo tendrán el carácter de complementarios y se distribuirán en proporción a los haberes presupuestales nominales que perciba cada funcionario, excluyendo tanto a aquellos de carácter social (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio, Prima por Sociedad Médica, etc.) como los servicios extraordinarios. Los cargos vacantes no serán tenidos en cuenta a tales efectos.


Artículo 5

Unicamente tendrán derecho a percibir la presente retribución quienes se desempeñan efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas y sean funcionarios de la Unidad Ejecutora 007.


Artículo 6

La presente retribución se hará efectiva mensual o trimestralmente, según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, independiente de otras a las que los funcionarios hubieren generado derecho e incluirá en el importe que se abone, el pago de la cuota parte correspondiente del sueldo anual complementario, (aguinaldo).


Artículo 7

Con cargo a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto se abonarán los respectivos aportes obreros y patronales a la Seguridad Social.


Artículo 8

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.


Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación: 21/1/993