Decreto N°589/986

Fecha: 21/09/2011
Numero: 589/986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/09/1986

 

Montevideo, 2 de setiembre de 1986.

 

VISTO: las distintas normas que reglamentan la introducción al país de los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del servicio Exterior que regresan a la República y en el caso de automóviles su eventual posterior enajenación.

Que por decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativo del artículo 3 del decreto del 14 de abril de 1934, se reglamentó la introducción de muebles y efectos personales, así como de un automóvil de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al país.

Que el decreto 771/975, de 14 de octubre de 1975, modificativo del decreto 209/967, de 21 de marzo de 1967, estableció las condiciones en que podría realizarse la transferencia de los vehículos ingresados al amparo del régimen estatuido por el decreto 179/967.

Que, a su vez, el decreto 417/978, de 17 de julio de 1978 modificó el inciso 1 del citado decreto 179/967.

Que por decreto 273/980, de 14 de mayo de 1980 se exceptúa del cumplimiento de las exigencias del plazo que dispone el decreto 179/967, para la introducción de automóviles a los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior cuyo regreso se produzca en determinadas circunstancias, antes del vencimiento de aquél.

 

RESULTANDO: que a pesar de la copiosa legislación vigente, aún existen vacíos normativos que crean situaciones de inseguridad respecto de los destinatarios de la norma, así como también del Órgano que las debe aplicar.

 

CONSIDERANDO: I) Que la situación antes mencionada dificulta el mejor cumplimiento y aplicación del régimen especial al cual se encuentran sometidos los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la República.

II) Que a través del régimen actual se produce el ingreso de bienes, algunos de los cuales pueden ser suministrados por la industria nacional, la que es conveniente fomentar.

 

ATENTO a lo expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

 

Artículo 1

A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus bienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresan a la República.

 

I - EFECTOS PERSONALES

 

Artículo 2

Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán introducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo aduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del hogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y con prescindencia del origen, siempre que ingresen desde el lugar en que el gestionante desempeño sus funciones.

Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al amparo de los dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de hasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como resto de bodega, así como comestibles por un valor de U$ 250,00 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ) FOB.

 

Artículo 3

No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede, casas rodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo de embarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las deportivas y las de defensa.

 

II - VEHICULOS AUTOMOTORES

 

Artículo 4

Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado, previo al ingreso del vehículo.

En su nueva redacción dada por el art. 1 del Decreto 6/991 del 9/1/991

Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma español, cuando corresponda.

En su nueva redacción dada por el art. 1 del Decreto 6/991 del 9/1/991

El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto 479/996 de 11/12/996

Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar estadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5% (cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%, para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en los mercados internacionales.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto 479/996 de 11/12/996

A los efectos de la determinación de los valores indicados en los incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la factura de compra correspondiente.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto 479/996 de 11/12/996

 

Artículo 5

Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se considerará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se regirá por el artículo 4.

 

Artículo 6

Los funcionarios con más de dos años de permanencia en sus funciones en el exterior que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4° no están autorizados a introducir vehículos al país, pero podrán adquirir en plaza dentro de los ciento ochenta días del término de su misión, un automóvil nuevo proporcionado por la industria ensambladora nacional, el cual será exonerado de impuesto y gravamen.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 113/010 de 12/4/010

 

Artículo 7

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores destinados a desempeñar tareas en el exterior al amparo del artículo 49 del Decreto-Ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981, podrán adquirir en plaza, dentro de los ciento ochenta días del término de su misión, un vehículo nuevo proporcionado por la industria ensambladora nacional el cual será exonerado de todo tipo de impuesto y gravamen. Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que aquellos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por más de dos años.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 113/010 de 12/4/010

 

Artículo 8

El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la República en el exterior.

 

Artículo 9

Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de dos años, no podrán ingresar ni adquirir automóviles bajo el régimen de franquicias establecidas en el presente decreto salvo en mérito a las siguientes circunstancias:

a) Adscripción producida por ascenso de categoría o grado en su carrera funcional;

b) Adscripción por haber alcanzado el límite de edad requerido para permanecer en la categoría o grado de su carrera funcional;

c) Por resolución fundada del Poder Ejecutivo dictada en cada caso.

En su nueva redacción dada por el art.1° del Decreto N° 38/990 de 31/1/990

 

Artículo 10

Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil quedan exceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de permanencia en el exterior.

 

Artículo 11

Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y se jubilen voluntariamente o renuncien antes del plazo de dos años, no podrán acogerse a las franquicias que se conceden por el presente decreto, en lo relativo a automóviles.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 38/990 de 31/1/990

 

Artículo 12

Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia de conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por imputación de infracción aduanera.

 

III - TRANSFERENCIA DE VEHICULOS

 

Artículo 13

Derogado por el art. 1° del Decreto N° 27/002 de 23/1/002

 

Artículo 14

Deróganse el artículo 3 del decreto de 14 de abril de 1934; los decretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo de 1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de 1978 y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la introducción de bienes por funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al país.

 

Artículo 15

Comuníquese, etc

 

SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN

 

Publicación: 5/12/986