Decreto Nº 353/996

Reglamenta el art. 56 del Código Aduanero Uruguayo

Fecha: 21/09/2011
Numero: 353/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 05/09/1996

Reglamenta el art. 56 del Código Aduanero Uruguayo

 

Montevideo, 5 de setiembre de 1996.


 

 VISTO: la constatación de diversas maniobras para el ingreso ilícito al país de cigarrillos y whisky.

 

RESULTANDO: que las referidas maniobras se han realizado aprovechando las franquicias que brinda el régimen de tránsito aduanero de mercaderías.

 

CONSIDERANDO: que resulta necesario otorgar mayores garantías a dicho régimen de tránsito aduanero de mercaderías, de forma de facilitar el cobro de los respectivos tributos y sanciones en caso de infracción.

 

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


Artículo 1

Las operaciones de tránsito aduanero, (artículo 56 del Decreto - Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984), que se realicen con las mercaderías comprendidas en el Anexo I de este Decreto, quedarán sometidas a los requerimientos establecidos en la presente reglamentación.

 Texto del Anexo I


Artículo 2

Las mercaderías transportadas en régimen de tránsito aduanero, descriptas en el Anexo I de este Decreto, circularán por el territorio aduanero, previa constitución de una garantía en las condiciones, montos y modalidades, que se establecen en los artículos siguientes.

 Texto del Anexo I


Artículo 3

El monto de la garantía, para las mercaderías descriptas en el literal a) del Anexo I será del 140 por ciento de su valor en aduanas y para las descriptas en el literal b) del citado Anexo será del 100 por ciento de dicho valor.

 El valor en aduanas a que se refiere el inciso anterior, se determinará de acuerdo a la normativa sobre valoración de mercaderías de importación, en vigencia.


Artículo 4

La garantía se instrumentará a través de un seguro de fianza contratado con empresa aseguradora autorizada y habilitada de acuerdo a la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y su reglamentación, o mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en Bonos del Tesoro u otros valores emitidos por el Banco Central del Uruguay, en ambas modalidades por el monto que surja de la aplicación del artículo anterior.

 La póliza, o el certificado de afectación de valores públicos, se entregará a la Dirección Nacional de Aduanas para formalizar la garantía establecida en el artículo 2 del presente Decreto.

 En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 471/996 de 5/12/996

 

Artículo 5

La garantía será contratada o constituida, en su caso, por cada operación de tránsito, de acuerdo a los montos determinados por aplicación del artículo 3 del presente Decreto.

 En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 471/996 de 5/12/996

  

Artículo 6

La devolución de la póliza -a efectos de su cancelación- o el endoso del certificado de afectación de valores públicos -para la recuperación del depósito-, según el tipo de garantía por el cual se hubiere optado, será autorizado cuando se dé cumplimiento a la operación de tránsito garantizada. En las operaciones de tránsito a las que se refiere el artículo 1º, con destino a los Depósitos Fiscales Unicos contemplados en el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, se deberá acreditar el pago del canon establecido en el artículo 14º de la norma citada, al momento de solicitar la cancelación de la garantía.

 En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 446/001 de 14/11/001


Artículo 7

La garantía a que se refiere el artículo 2º, podrá ser constituida indistintamente por el propietario de la mercadería, el transportista o por los agentes privados de interés público en los términos del artículo 78 del Decreto Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero).

  

Artículo 8

En aquellos casos en que se efectúen operaciones aduaneras de tránsito bajo las condiciones establecidas en el Anexo I de la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de Mayo de 1991, por la que se pone en aplicación el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional entre Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, la garantía no podrá constituírse por el transportista y la misma cubrirá las responsabilidades en que incurra el declarante en tanto la mercadería circule por el territorio aduanero nacional, tal como dispone el artículo 12 numeral 2º del Anexo anteriormente citado.


Artículo 9

En caso de infracción a las normas que regulan las operaciones de tránsito aduanero, la garantía a que refiere el artículo 2º de este Decreto, quedará afectada exclusivamente al pago de los tributos y sanciones que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir cualesquiera de los intervinientes, por sus acciones u omisiones.

 En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 471/996 de 5/12/996

  

Artículo 10

Las empresas transportistas de las mercaderías a que hace referencia el presente Decreto, cualesquiera que sea su nacionalidad, deberán obtener del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una constancia que acredite, el cumplimiento actual de las condiciones que en iguales términos, se exigen para el transporte internacional de carga terrestre.

La presentación de este certificado ante la Dirección Nacional de Aduanas, será condición ineludible para la obtención de la habilitación de las unidades de transporte a que se hace referencia en el artículo siguiente.

El requisito establecido en este artículo será exigirle a partir de los treinta días de vigencia del presente Decreto.


Artículo 11

En las operaciones de tránsito a las que se refiere el presente Decreto, será obligatoria la utilización de unidades de transporte aptas para ser precintadas. Las referidas unidades deberán contar con la habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas para efectuar dichas operaciones. Dicha habilitación deberá renovarse cada dos años.

La Dirección Nacional de Aduanas, determinará los requisitos necesarios para conceder la habilitación de las mismas.

 

Artículo 12

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá para los transportes de las referidas mercaderías en tránsito, los plazos en que éstos deben llevarse a cabo, fijará las rutas a seguir hasta el lugar de destino y determinará la imposición de precintos, sellos, marcas de identificación o cualquier otro sistema de control que considere adecuado.


Artículo 13

La Dirección Nacional de Aduanas podrá verificar el correcto cumplimiento de la operación aduanera desde su inicio hasta su ultimación, siempre que lo considere necesario.


Artículo 14

Las mercaderías transportadas en este régimen no podrán ser objeto de manipulaciones de ninguna clase. Cualquier incidencia durante el trayecto, que por fuerza mayor, siniestro o accidente afecta a la unidad de transporte, a la mercadería o que modifique los requerimientos establecidos en el artículo 11º de este Decreto, será comunicada inmediatamente a la autoridad aduanera más próxima o en su defecto a la autoridad policial competente.

 De las actuaciones realizadas y las medidas de seguridad impuestas se dejará constancia en la documentación aduanera que acompaña a la expedición.


Artículo 15

La operación de tránsito se ultima con la llegada de la mercadería al lugar de destino y presentación de la misma ante la autoridad aduanera que le dará cumplimiento.

Cuando el destino de la mercadería sea una zona Franca o un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, los usuarios o responsables de los mismos, que se hagan cargo de las mercaderías, dejarán constancia de este hecho en la respectiva declaración aduanera de tránsito, estando obligados al registro en su inventario de los datos referentes a la mercadería y en especial los relativos a su valor, peso y cantidad. Las prevenciones anteriores se cumplirán también en las salidas de mercaderías en tránsito, desde los recintos aludidos.

Los servicios aduaneros del lugar de destino, intervendrán la operación de tránsito, dando cuenta inmediata a la aduana de expedición del mismo, de la llegada de la mercadería.

 Las referencias, a lugar de destino, que se hacen en el presente Decreto, se entenderán hechas a las aduanas de salida del territorio nacional cuando se utilice el régimen de tránsito internacional.


Artículo 16

Los tenedores a cualquier título de las mercaderías aún no nacionalizadas referidas en el Anexo I de este Decreto, deberán en el plazo improrrogable de diez díaz, contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, una relación detallada por tipo, marca y cantidad en unidades físicas, de las mercaderías, que se encuentren bajo su tenencia a dicha vigencia. En lo que refiere a las mercaderías existentes en zonas francas la relación deberá presentarse ante la Dirección General de Comercio - Area Zonas Francas. El incumplimiento de esta obligación, ocasionará la inhabilitación para realizar operaciones de tránsito.

 Texto del Anexo I


Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

Publicación : 6/9/996

 

 

 ANEXO I

 

MERCADERIAS A LAS QUE HACE

REFERENCIA EL ARTICULO 1º

 

Descripción: Código Nomenclatura Común Mercosur

a) Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco ..............................................Partida 24.02


b) Whisky ........................................Subpartida 2208.30