Decreto N°441/001

Fecha: 20/09/2011
Numero: 441/001
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 13/11/2001

 Montevideo, 13 de noviembre de 2001.

 

VISTO: Que se ha incrementado el número de inmigrantes, que sin ánimo de permanecer en el país definitivamente, solicitan autorización para residir por el tiempo que dure la actividad que pretenden desarrollar, excediendo el plazo de 180 días previsto por el artículo 30 del Decreto de 28 de febrero de 1947.


CONSIDERANDO: I) Que la citada norma, contempla solamente las categorías de "permanente" y "temporario", sin dar solución a la situación planteada.

II) Que nuestra legislación, además de adecuarse a los tiempos, debe tender a eliminar las asimetrías existentes con la de los demás países de la región, que contemplan la categoría de "residente temporario".


ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a la norma citada.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:


Artículo 1

Sustitúyese el artículo 2º del Decreto de 28 de febrero de 1947, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2 - Los extranjeros que deseen ingresar al territorio de la República podrán hacerlo en carácter de permanentes, residentes temporarios o temporarios".


Artículo 2

Se considera "residente temporario", al extranjero que ingrese con la intención de residir temporariamente en el país, mientras duren las actividades que dieron lugar a su admisión. Se considerarán dentro de esta categoría los siguientes:

1- Científicos, investigadores, docentes, profesionales, académicos, técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su especialidad.

2- Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de empresas nacionales o extranjeras, trasladadas desde el exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas.

3- Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno regular estudios secundarios, terciarios o de post-grado, en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente.

4- Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o entidades establecidas en el país, para realizar actividades propias de su profesión.

5- Becarios.

6- Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o asistenciales.

7- Cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los apartados anteriores.

8- Aquellos extranjeros que sin estar comprendidos en los apartados anteriores, fueren autorizados por el Ministerio del Interior por resolución fundada. Los mismos deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Migración poseer la actividad que da origen a su admisión, carné de salud expedido por el Ministerio de Salud Pública o por Instituciones Médicas autorizadas al efecto y certificado de buena conducta expedido por las autoridades policiales del país donde residió los últimos cinco años, debidamente legalizado. Exceptúase de este último requisito a los menores de 15 años de edad.

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Migración concederá o denegará el Permiso de Residencia Temporaria teniendo en cuenta las resultancias del expediente y las opiniones de otros organismos del Estado que creyere oportuno recabar. También podrá revocar mediante resolución fundada el permiso otorgado.


Artículo 4

El plazo de permanencia del extranjero acreditado como "residente temporario" podrá ser:

1- De hasta dos años, renovable por igual período hasta cuatro años, a las personas comprendidas en el artículo 2º, numerales 1, 2, 4 y 6.

2- De hasta un año, renovable por períodos iguales al autorizado, hasta un máximo que no exceda en más de dos años el plazo total de la carrera, a las personas comprendidas en el artículo 2º, numeral 3.

3- De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y hasta que dure la beca, a las personas incluidas en el artículo 2º, numeral 5.

4- A las personas contempladas en el artículo 2º, numeral 7, se les podrá otorgar un plazo de permanencia igual que el acordado al pariente con quien ingresó.

5- Por el plazo que determine el Ministerio del Interior, a las personas comprendidas en el numeral 8 del artículo 2º.


Artículo 5

Agréguese a las categorías establecidas en el artículo 17 del Decreto del Poder Ejecutivo del 28 de febrero de 1947, el siguiente literal: "j) Ciudadanos extranjeros comprendidos en el marco de instrumentos internacionales bilaterales vigentes, suscritos por la República".


Artículo 6

Agrégase al artículo 30 del Decreto del Poder Ejecutivo del 28 de febrero de 1947 el siguiente inciso: "ciudadanos extranjeros a que se refiere el literal J del artículo 17, siempre que hubiere cumplido los requisitos previstos en dicho instrumento, con una permanencia de tres meses, renovable por igual término y por una sola vez".


Artículo 7

Agréguese al artículo 33 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo siguiente: - Tampoco se admitirá la entrada al país en carácter de "residente temporario" de los extranjeros que se encuentren comprendidos en las causales antes señaladas-.


Artículo 8

Agréguese al artículo 55 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo siguiente: - Se extenderá también Permiso de Reingreso a los extranjeros "residentes temporarios" que egresen del país con el propósito de volver a él, previa comprobación de que se encuentran dentro del plazo de permanencia autorizado-.


Artículo 9

Agréguese al artículo 68 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo siguiente: - Idéntica medida se adoptará con aquellos extranjeros "residentes temporarios", que no hubieren solicitado en tiempo la prórroga de plazo autorizado, o en su defecto no hubiesen iniciado en tiempo la gestión de permanencia de acuerdo al artículo 79-.


Artículo 10

Agréguese al artículo 79 del Decreto de 28 de febrero de 1947, lo siguiente: - También podrá residir en forma permanente, el extranjero que habiendo ingresado como "residente temporario", acreditare los requisitos generales establecidos para los residentes permanentes. El certificado sanitario previsto por el artículo 6º literal e), para la transformación de las categorías a que refiere este artículo, podrá ser expedido por el Ministerio de Salud Pública o Institución Médica autorizada al efecto-.


Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

 

HIERRO LOPEZ - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - LUIS BREZZO - LUIS

FRASCHINI


Publicación : 19/11/001