Decreto Nº 275/994

Fecha: 20/09/2011
Numero: 275/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 14/06/1994


Montevideo, 14 de junio de 1994.


 

VISTO: el régimen de explotación de zonas francas a cargo de empresas privadas previsto en el artículo 8º y siguientes de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

 

RESULTANDO: I) que el artículo 10º de la citada Ley Nº 15.921 establece que la solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.

II) que la autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon periódico.

III) que el artículo 11º de la Ley, establece que: "Las empresas a que se refiere el artículo 9º deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa... sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación".

 

CONSIDERANDO: que ante la eventualidad de que alguno de los explotadores privados solicite una modificación en las modalidades de explotación autorizadas por el Poder Ejecutivo, corresponde establecer criterios al respecto.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


 

DECRETA:


Artículo 1

Las solicitudes de modificación de la autorización concedida a empresas privadas para la explotación en zonas francas, en lo que refiere a las modalidades de contratación con los usuarios directos e indirectos, deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Zonas Francas, adjuntando un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica de la modificación solicitada y los beneficios que reportará al país y al Estado la misma. En ningún caso podrá solicitarse que la modificación consista en imputar a las obras que se comprometió a realizar el Explotador, las realizadas directamente por los usuarios, o en modificaciones que impliquen una disminución del canon acordado, o que perjudiquen los intereses del Estado.


Artículo 2

La Dirección Nacional de Zonas Francas, sin excepciones, deberá emitir un informe fundado sobre toda solicitud que se presente y elevarlo al Poder Ejecutivo para su consideración dentro de las setenta y dos horas de recibido. Vencido el plazo referido lo elevará sin informar, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por dicha omisión.


Artículo 3

El Poder Ejecutivo resolverá sobre las propuestas que se realicen, valorando especialmente el interés del país y del Estado.


Artículo 4

Publíquese, etc.

 

AGUIRRE RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

Publicación : 23/6/994