Decreto N° 332/995

Fecha: 20/09/2011
Numero: 332/995
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/09/1995

Montevideo, 1° de setiembre de 1995.

 

VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores;

 

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

 

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NAM 87.01.20.00, 87.05.40.00, 87.05.90.00 y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y 87.04;

 

Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NAM 87.11 así como de las partes y accesorios usados de dicho vehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14;

 

Artículo 3

Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2º a 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

 

Artículo 4

La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993;

 

Artículo 5

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

 

Artículo 6

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

 

Artículo 7

Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3º de este Decreto.

 

Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA

 

Publicación : 8/9/995