Decreto N° 330/008

Reglamenta art. 76 de la Ley N° 18.250 de 6/1/008

Fecha: 20/09/2011
Numero: 330/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 14/07/2008

Reglamenta art. 76 de la Ley N° 18.250 de 6/1/008

 

Montevideo, 14 de julio de 2008.

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008;

 

RESULTANDO: I) que mediante la precitada disposición legal, se autoriza a los ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior y que decidan retornar en forma definitiva a la República, a introducir exento de toda clase de tributos o gravámenes los bienes muebles que alhajan su casa habitación, herramientas e instrumentos vinculados a su profesión, arte u oficio, así como por única vez un vehículo automotor de su propiedad;

II) que desde el año 1988 existieron distintos regímenes establecidos por vía reglamentaria vinculados a la autorización de importación de vehículos usados por parte de ciudadanos uruguayos que regresan al país, habiéndose dictado el Decreto 567/993 de 17 de diciembre de 1993, el que fuera derogado por el Decreto 142/002 de 23 de abril de 2002;

 

CONSIDERANDO: I) que es política del gobierno favorecer el regreso de compatriotas que vengan a radicarse en forma definitiva en el país;

II) que por Decreto 572/994 se ha reglamentado un procedimiento de ingreso de enseres y herramientas de extranjeros y ciudadanos uruguayos que ingresan al territorio del Mercosur, al cual corresponde remitirse, salvo en lo vinculado a los vehículos automotores;

III) que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones para el ingreso de los vehículos, a fin de estructurar un mecanismo ágil y garantista al mismo tiempo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley 18.250;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior, que decida retornar en forma definitiva al país, podrá introducir libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, incluidos los precios vinculados a la importación:

a) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

b) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

c) Por única vez, un vehículo automotor de su propiedad. Los bienes referidos en los literales a) y b), se tramitarán por el procedimiento previsto en el Decreto 572/994.

Los bienes referidos en el literal c) se regularán por el presente Decreto.

 

Artículo 2

A los efectos del presente Decreto, se entiende por uruguayo a toda persona hombre o mujer nacida en cualquier punto del territorio de la República, así como los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento.

 

Artículo 3

A los efectos de ampararse en la presente reglamentación, el interesado deberá iniciar el trámite en la Misión Diplomática (Servicio Consular) respectivo, o -en su defecto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores- debiendo acompañar la siguiente información:

a) Datos personales completos del interesado con documentación respaldante de su profesión, arte u oficio mediante título o nota institucional, y datos completos de los integrantes de su núcleo familiar con quienes se proyecta retornar al país.

b) Constancia de actividad laboral del interesado y los demás integrantes del núcleo familiar con quien proyecta retornar al país.

c) Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser modificado sin comunicación previa al Ministerio de Relaciones Exteriores por el plazo de 4 años a contar desde su ingreso a la República.

d) Documento público o privado que acredite que el titular del trámite es propietario de un vehículo automotor adquirido y afectado al uso en el país de residencia, con un mínimo de un año de antigüedad al momento del retorno. Dicha documentación -en su caso- se proporcionará con la correspondiente traducción y será legalizada por el servicio consular interviniente, debiendo constar número de motor, chasis, padrón y demásdatos identificatorios.

e) Declaración jurada personal donde conste decisión de retornar al país y radicarse definitivamente en él.

f) Documentación acreditante de haber tenido residencia permanente e ininterrumpida en el exterior por un lapso superior a los dos años, la que será legalizada por el servicio consular respectivo.

g) Declaración de ampararse expresamente a la ley que se reglamenta y al presente Decreto.

 

Artículo 4

Con la documentación correspondiente se formará expediente, el que será remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas será el competente para autorizar la exoneración de la totalidad de los derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos -incluidos los precios vinculados a la importación- respecto de todos o parte de los bienes detallados y verificados por los servicios consulares respectivos.

Cuando la resolución a recaer sea denegatoria -total o parcialmente- la misma deberá ser dictada en forma conjunta por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro Patronímico de las personas amparadas al presente régimen.

Los bienes declarados y que no resulten comprendidos en las resoluciones precedentes, podrán ingresar de acuerdo al régimen general de tributación, sin perjuicio de las hipótesis de aplicación del represivo aduanero por presunta infracción aduanera.

 

Artículo 5

Sólo se admitirá un vehículo automotor por interesado y por única vez por nacional uruguayo, quedando vedado el ingreso de vehículos de más de dos ejes, así como camiones, tracto-camiones, casas rodantes, motor homes y ómnibus en todas sus modalidades.

Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de embarcaciones y aeronaves mediante el amparo al presente régimen.

Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso de cuatro años a contar de su ingreso a la República, debiendo empadronarse directamente por el interesado en el Gobierno Departamental del domicilio denunciado, dentro de los 30 días del desaduanamiento. Dichas características se asentarán en los documentos municipales respectivos, en los registros correspondientes, así como en el título de propiedad, todo lo cual será dispuesto y comunicado expresamente en la resolución que autorice el ingreso con los datos correspondientes del vehículo.

A tal efecto, el profesional interviniente y los servicios registrales, solicitarán se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 6

Las personas amparadas al presente régimen deberán presentarse en forma anual con constancia de entrada y salida del país expedida por la Dirección Nacional de Migración y durante el lapso de los cuatro años siguientes a contar desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de acreditar su residencia en el país.

 

Artículo 7

Para el caso que el interesado opte por iniciar el trámite desde el territorio nacional, la gestión deberá iniciarse dentro de los 60 días de su retorno al país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 8

El régimen que se reglamenta será de aplicación para los trámites iniciados ante las oficinas consulares respectivas a partir del 1º de febrero de 2008.

 

Artículo 9

Los costos de traslado, seguros y almacenaje, no están incluidos en las exoneraciones previstas en la presente reglamentación siendo en todos los casos, las mismas, de cargo de los interesados.

 

Artículo 10

Cualquier incumplimiento material o formal de la presente reglamentación constatado, previa vista en el domicilio constituido según el artículo 3 del presente Decreto, aparejará la pérdida de la totalidad de los beneficios tributarios mediante la revocación de la autorización concedida, lo cual se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a sus efectos.

 

Artículo 11

Declárase la gratuidad de los trámites relacionados con el presente Decreto ante cualquier organismo público interviniente.

La circunstancia de ampararse al régimen que se reglamenta por el presente Decreto, es incompatible con regímenes similares o análogos para categorías especiales de personas o funcionarios.

 

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, y difúndase en el exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación a las Misiones Diplomáticas y Consulares correspondientes. Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Economía y Finanzas la elaboración de un instructivo a los efectos de su mejor difusión en el exterior.

TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI -

EDUARDO BONOMI

 

Publicación : 23/7/008