Decreto Nº 247/993

Fecha: 19/09/2011
Numero: 247/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/06/1993


Montevideo, 1° de junio de 1993.


 

VISTO: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.


RESULTANDO: que por su artículo 7º se dispone que anualmente el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con motores de seis cilindros.


CONSIDERANDO: I) Que el tope actualmente vigente para la importación de estos vehículos fue establecido por el artículo 20 del decreto 733/991 del 30 de diciembre de 1991.

 II) Que su aplicación resulta de difícil contralor para quienes tienen a su cargo el cometido de fiscalizar si se cumplen en todos sus términos los requisitos exigidos por las normas legales para el otorgamiento de estas autorizaciones.

 III) Que a la fecha el Banco de la República Oriental del Uruguay ha proporcionado al Ministerio de Economía y Finanzas el valor CIF de todos los vehículos cero kilómetro importados al país durante el año

1992.

 IV) Que en razón de lo expuesto se entiende conveniente fijar el tope máximo dentro del cual podrá autorizarse la importación de automóviles al amparo de la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.


 ATENTO : a lo expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 DECRETA:


Artículo 1

Los vehículos destinados al uso de personas lisiadas, comprendidas en la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, se podrán importar hasta un valor tope de U$S 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) valor CIF Montevideo de acuerdo a la información proporcionada por el Banco de la República Oriental del Uruguay.


Artículo 2

No se computará en ese precio máximo el costo de los elementos de adaptación pertinentes.


Artículo 3

Derógase el artículo 20 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de 1991 y la disposición que el mismo modificaba.


Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.


Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

Publicación 15/6/993