Decreto N°471/006

Fecha: 19/09/2011
Numero: 471/006
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 27/11/2006

 

Montevideo, 27 de noviembre de 2006.

 

VISTO: el Decreto Nº 255/006 de 7 de agosto de 2006.

 

RESULTANDO: I) que dicha norma reglamenta el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004, de declarar el transporte a través de la frontera, de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente.

II) que en tal sentido, el artículo 4º del citado Decreto establece que constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la aplicación de la multa correspondiente.

III) que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la misma norma reglamentaria, la Dirección Nacional de Aduanas controlará asimismo que las persona físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay que transporten valores a través de la frontera, hayan dado cumplimiento a la reglamentación dictada por dicha Institución.

 

CONSIDERANDO: que sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad administrativa prevista por el referido artículo 19 de la Ley Nº 17.835, las normas de carácter general contenidas en los artículos 177 y 239 del Código Penal, que tipifican los delitos de "Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos" y "Falsificación ideológica por un particular", respectivamente y en el artículo 176 del Decreto 500/991, que impone la obligación funcional de realizar la denuncia policial o judicial de los delitos, determinan que en caso de falsedad en la declaración, deba darse cuenta a la Justicia Penal competente, estándose a lo que ésta resuelva.

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Toda vez que la Dirección Nacional de Aduanas constate falsedad en la declaración de transporte de valores a través de la frontera formulada conforme lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 255/006 de 7 de agosto de 2006, el funcionario actuante deberá inmediatamente dar cuenta del hecho a la Justicia Penal competente, estándose a lo que ésta resuelva.

A título meramente enunciativo, se establece que a efectos de la aplicación de la presente disposición, se considerará falsa aquella declaración en que los valores declarados no se correspondan con los efectivamente transportados, así como aquella declaración negativa, cuando se constate el efectivo transporte de valores por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

 

Artículo 2

Lo dispuesto por el artículo anterior, es sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad administrativa prevista por el artículo 19 de la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

 

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI

 

Publicación: 5/12/006