Decreto N°430/993

Fecha: 19/09/2011
Numero: 430/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/09/1993

 

Montevideo, 29 de setiembre de 1993.

 

VISTO: los decretos 494/990, 583/990 y 316/992, por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías usadas para vehículos automotores.

 

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivará el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes.

 

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.

 

Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.

 

Artículo 3

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "De las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2 a 7 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970; la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07, y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los ítems NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 4

Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2 y 3 del decreto 494/990, respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3 de este decreto.

 

Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 6

Comuníquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - DANIEL HUGO MARTINS

 

Publicación : 5/10/993