Decreto N° 328/993

Fecha: 19/09/2011
Numero: 328/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/07/1993

Montevideo, 9 de julio de 1993.


VISTO: a necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la composición, calidad y destino de los alimentos para animales que se comercializan en el mercado interno;


RESULTANDO: que se han presentado casos de comercialización de alimentos para animales con claras deficiencias en su composición y cualidades, los que perjudican al productor que de buena fe los adquiere y al industrial o importador honesto para los que significa una competencia desleal;


CONSIDERANDO: I) El Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, facultó al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de las materias o productos de uso agrícola o ganadero que declare de interés general para la explotación rural, al previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición, destino y propaganda comercial;

II) Los alimentos para animales son productos de uso ganadero de claro y fundamental interés para la explotación rural;

III) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tiene las competencias de contralor sobre dichos productos, para verificar sus condiciones de venta, composición y destino, siendo la Dirección General de Servicios Agronómicos la que lleva a cabo dicha tarea con respecto a los alimentos para animales;

IV) El Art. 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984, faculta a la Dirección General de Servicios Agronómicos a intervenir los productos en infracción o en su presunta infracción a las normas cuyo contralor tiene a su cargo;

V) De acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Art. 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y el Art. 258, literal A de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería , Agricultura y Pesca, la determinación, imposición y ejecución de las sanciones a las normas legales vinculadas al sector agropecuario, como lo es el Art. 137 de la citada ley 13.640;

VI) Las infracciones a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo, serán sancionadas, por expresa remisión del Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, de acuerdo a lo previsto en los Capítulos VIII y IX de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativas y según los procedimientos establecidos por la misma;

VII) Es deber irrenunciable del Poder ejecutivo ejercer un adecuado control sobre los alimentos para animales que se comercializan en el mercado interno, en defensa de la buena fe y economía del productor, la garantía contra la competencia desleal al industrial e importador honestos y preservación de la salud humana y animal que pudieran verse afectadas por el consumo de alimentos nocivos para ellas;


ATENTO: a las normas legales citadas y a lo informado por la Dirección General de Servicios Agronómicos,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:


Artículo 1

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, realizará de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en el presente decreto, el control de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de verificar su composición, calidad y destino. A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento para animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos, que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción. Alimento balanceado es aquel que por sí solo llena todos los requerimientos nutricionales del animal.

 

Artículo 2

Se declaran, a los efectos indicados en el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, de interés general para la explotación rural, los artículos de primera necesidad a que se alude en el artículo anterior.


Artículo 3

Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización, con vistas a su comercialización interna, deberá previamente registrarlos. El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas u organismos oficiales toda vez, que realicen esas operaciones únicamente para uso propio o exportación, excluído cualquier tipo de comercialización. Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en éstos. (*)

 

Artículo 4

Estarán sujetos al control de calidad los alimentos para animales mencionados en el Art. 3 cualquiera sea su origen, que se comercialicen en el mercado interno.


DE LA FABRICACION DE ALIMENTOS TERAPEUTICOS


Artículo 5

Sólo podrán elaborarse alimentos para animales medicados a dosis terapéuticas, cuando ellos sean prescriptos por un médico veterinario, mediante receta profesional que quedará archivada en la empresa elaboradora del alimento. Se deberá hacer constar en el documento pertinente, factura o remito, la receta profesional archivada.


DEL REGISTRO


Artículo 6

La Dirección General de Servicios Agronómicos organizará un registro a los fines que dispone el Art. 3 del presente decreto.

 

Artículo 7

La inscripción en el registro se solicitará según el domicilio de la persona física o jurídica ante la Dirección General de Servicios Agronómicos en Montevideo, o ante las dependencias que indique el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los demás departamentos. Estas remitirán a la Dirección General de Servicios Agronómicos las solicitudes que reciban del interesado. Por todo registro presentado o por toda renovación de los existentes, se deberá abonar una tarifa que será fijada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de Servicios Agronómicos.


Artículo 8

Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial que registre alimentos para animales, deberá acompañar su solicitud con la firma de un técnico responsable que acredite poseer título universitario de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. En el caso de alimentos importados deberá acompañarse, además, un certificado de venta libre en el país de origen.

 

Artículo 9

La solicitud de registro se presentará en expediente individual para cada alimento y en duplicado. Llevará la firma del técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8 y deberá contener la siguiente información, por su orden:

a) nombre de la persona física o jurídica solicitante, domicilio y ubicación de la planta elaboradora;

b) elementos integrantes del alimento, indicando nombre y proceso a que han sido sometidos, conservadores utilizados, o cualquier otra sustancia adicionada;

c) composición química cuantitativa porcentual con indicación, por lo menos, de los valores de los siguientes elementos: mínimos de: proteína (Nitrógeno por factor) y de extracto al éter; máximos de: humedad, de fibra y minerales totales. De estos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y fosforo; y el máximo de Cloruro de Sodio.

d) tipo de envase a emplear y contenido neto;

e) si es o no para comercialización;

f) nombre del técnico responsable; En el caso de alimentos balanceados se especificará además:

g) especie animal a la cual está destinado y período durante el cual se recomienda suministrarlo;

h) finalidad productiva;

i) nombre y proporciones de antibióticos, vitaminas, estimulantes del crecimiento, sustancias medicamentosas, agregados, etc.


Artículo 10

La solicitud de registro indicará el texto de la declaración que identificará el contenido de cada envase o de cada partida a granel, declaración que deberá contener, en idioma español, las especificaciones que se indican a continuación.

a) nombre y dirección de la persona física o jurídica u Organismo Oficial que registra el alimento, mencionando si es elaboración de origen nacional o extranjera,

b) denominación comercial del alimento, la que no deberá informar falsamente sobre su composición y cualidades;

c) componente: se indicarán los elementos integrantes del alimento y el proceso a que han sido sometidos. Se especificará la composición química cuantitativa porcentual con indicación, por lo menos, de los siguientes valores: mínimos de: proteínas (Nitrógeno por factor) y de extracción al éter; máximos de: humedad, de fibra y de minerales totales. De éstos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y de Fósforo;

d) indicación de que el alimento fue aprobado por la Dirección General de Servicios Agronómicos con el número de registro y fecha en que fue otorgado o renovado;

e) contenido neto en peso y fecha de elaboración. Se indicará fecha de vencimiento del producto cuando se exija;

f) si es o no para comercialización;

g) nombre del técnico responsable; En el caso de alimentos balanceados se especificarán además:

h) especie animal a la cual se destina el alimento; edad o período en que se recomienda suministrar y su finalidad productiva.

 

Artículo 11

La Dirección General de Servicios Agronómicos aprobará, si correspondiere, la solicitud de registro, procederá a su inscripción y expedirá el certificado que acredite la misma. Si así fuera requerido, los interesados deberán suministrar bibliografía de toda información que tienda a facilitar la experimentación y el estudio de los alimentos cuyo registro gestione así como toda otra información que la Dirección General de Servicios Agronómicos les solicite.


Artículo 12

Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 5 (cinco) años, pudiéndose renovar por nuevos períodos a solicitud de la firma registrante previo a su vencimiento. En caso de no tramitarse en tiempo la renovación el registro vencido quedará automáticamente anulado. La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá otorgar registros con una validez menor a los 5 años, en casos especiales, técnicamente fundamentados. Durante el período de vigencia las firmas registrantes podrán solicitar modificaciones de lo aprobado.


Artículo 13

La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá anular por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal los registros otorgados, quedando los mismos anulados 30 (treinta) días después de la notificación. Las firmas registrantes tendrán 60 (sesenta) días de plazo, a partir de la fecha de notificación de la anulación del registro, para retirar los productos de la comercialización.


Artículo 14

Los registros otorgados por el decreto 18/993, de fecha 12 de enero de

1993, mantendrán sus plazos de vigencia.

 

DE LA TRANSFERENCIA DEL TITULAR DEL REGISTRO


Artículo 15

La persona física o jurídica u Organismo Oficial que hubiere obtenido el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a favor de otra, siempre que ambas lo soliciten por escrito ante la Dirección General de Servicios Agronómicos o ante las oficinas competentes en el interior. La Dirección General de Servicios Agronómicos accederá a transferir el registro una vez comprobado que la nueva persona física o jurídica u Organismo Oficial, reúne las condiciones técnicas que le permitan ser titular de los derechos y obligaciones emergentes del registro, comunicando a los interesados lo resuelto.


DE LAS IMPORTACIONES


Artículo 16

Los importadores de los productos mencionados en el Art. 3 del presente decreto, deberán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:

a) los interesados deberán retirar de la Dirección General de Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;

b) una vez llenados los formularios mencionados, luego de autorizados por la Dirección General de Servicios Agronómicos y previo cobro de la certificación, serán presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los que procederán a la extracción de las muestras pertinentes en la forma indicada en el artículo siguiente, y

c) La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización pertinente de Descarga Directa, otorgará al importador un plazo de 30 (treinta) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar los trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración jurada, el lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos importados, ni podrán procesarlos, hasta que no obtengan la correspondiente autorización por parte de la Dirección General de servicios Agronómicos.

 

Artículo 17

La Dirección de Servicios de Protección Agrícola, por intermedio de los Servicios Fitosanitarios, procederá a la extracción de dos muestras que se envasarán en recipientes inviolables, lacrados y etiquetados. En la etiqueta constará:

a) denominación comercial y número de registro del producto;

b) fecha de extracción de muestras. Número de expediente del Servicio Fitosanitario;

c) nombre de la firma importadora

d) medio de transporte e individualización del mismo;

e) lugar de depósito del producto;

f) la firma del funcionario actuante de la Dirección de servicios de Protección Agrícola o de Sanidad Animal en caso de productos de origen animal, y sello de la Oficina. Una de estas muestras será enviada al Laboratorio de la Dirección General de Servicios Agronómicos con el respectivo expediente a los efectos de proceder a su análisis; la segunda muestra quedará en poder del interesado.

 

Artículo 18

Practicadas las verificaciones correspondientes, la Dirección General de Servicios Agronómicos procederá a extender los certificados pertinentes. En caso de no autorizarse la importación se pasarán los antecedentes a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos correspondientes. En estos casos, podrá autorizarse la reexportación de la partida, la que deberá realizarse dentro del plazo de seis meses de autorizada.


Artículo 19

A los efectos de obtener la exoneración tributaria establecida en el decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, en la redacción dada por el decreto 173/982, de 6 de mayo de 1982, el importador deberá exhibir, ante los organismos intervinientes, fotocopia del registro del producto o materia prima expedido por la Dirección General de Servicios Agronómicos, donde constará que se encuentra comprendido en dicho decreto de exoneración.


DE LAS EXPORTACIONES


Artículo 20

Cuando no se opte por registrarlos, conforme al inciso 2º del Art. 3, los alimentos para animales que se exporten estarán sujetos solamente a control de destino. En este caso, los exportadores de alimentos para animales deberán presentar la documentación aduanera del caso y, cuando correspondiere, el certificado de registro de alimento ante los Servicios Sanitarios, a efectos de la emisión de los Certificados Sanitarios. Asimismo, deberán individualizar los envases con un rótulo en lugar visible y sin posibilidad de retiro, rotura o deterioro, que diga "Alimento para animales para exportación".


DEL CONTROL DE CALIDAD


Artículo 21

Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial comprendido en el Art. 3, y también quienes comercialicen alimentos para animales, deberán tener debidamente individualizados, según el número de registros, todas las partidas terminadas que mantengan en depósito o a la venta con destino al mercado interno. En caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar perfectamente individualizadas.


Artículo 22

Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial que mantenga en depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de la calidad de los mismos. Cuando se comprobare que los envases se encuentran perfectamente cerrados e inviolados, la responsabilidad recaerá sobre el registrante.


DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 23

La Dirección General de Servicios Agronómicos cumplirá con los cometidos de control previstos en el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente decreto. Los funcionarios competentes de dicha Dirección General tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte y en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito, de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar doméstico. El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar doméstico de manera que no se dificulte, en ningún caso, la acción de los inspectores. Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relaciones con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales. El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, sólo podrá realizarse en las condiciones establecidas por el Art. 11 de la Constitución de la República.


Artículo 24

Los funcionarios que cumplan funciones como inspectores o como fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u Organismo Oficial, número de registro y existencias. En todos los casos de inspección se extraerá una muestra y una contramuestra del producto inspeccionado la que será precintada o lacrada y sellada. La contramuestra quedará en poder de la firma y la muestra será elevada junto con el acta. Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido. En todos los casos los métodos de muestreo serán uniformes, pre-establecidos y públicos, de manera que den amplias garantías a los interesados y deberán ser indicados por la Dirección General de Servicios Agronómicos. La Dirección General de Servicios Agronómicos determinará los plazos dentro de los cuales se considerará la muestra representativa del producto del cual se extrajo. Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento para animales dejando intervenir preventivamente el alimento para animales dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de las actuaciones a la Dirección General de Servicios Agronómicos y se estará a su resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.


Artículo 25

Cuando los inspectores procedan a labrar acta harán constar detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al propietario del establecimiento, ya sea éste persona física o jurídica u Organismo Oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo. Si se negare a firmar, el inspector requerirá la presencia de un funcionario policial con quien labrará el acta. El inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, las cuales deberán comprobar su identidad y dejará una copia textual al propietario o encargado, con expresa constancia de la entrega. El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de expediente. La Dirección General de Servicios Agronómicos, recibida que sea el acta, dispondrá los análisis, dictamenes y diligencias de comprobación que estime pertinentes y se dará vistas al interesado del resultado de la inspección. Si se comprobare la infracción se remitirá el expediente a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que legalmente corresponda.


Artículo 26

Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en la Dirección General de Servicios Agronómicos, o en cualquier otro laboratorio oficial que ésta disponga, debiendo dicha Dirección General establecer públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las tolerancias que serán permitidas. El interesado que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra podrá solicitar que se realice el análisis de la muestra en su poder. El mismo se practicará en la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser presenciado por un técnico que el interesado designe y sea debidamente comunicado, o en algún otro laboratorio oficial que dicha Dirección General indique. El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no admitiendo apelación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo análisis, será rechazada cuando presente signos de violación o de cualquier tipo de alteración.


ENVASES


Artículo 27

Los envases de los alimentos a utilizar deberán reunir condiciones tales que se aseguren su inviolabilidad, debiendo su cierre ser precintado o cosido a máquina. Cuando los envases sean de papel deberán ser nuevos. En caso de que sean usados - a excepción de los de papel - deberán ser secos, limpios, sin roturas y sin costuras suplementarias. Cuando las circunstancias así lo requieran, la Dirección General de Servicios Agronómicos podrá exigir que los envases tengan características especiales.

 

DECLARACIONES


Artículo 28

En cada envase se adosará impreso o se imprimirá, en forma claramente legible, el texto en idioma español de la declaración de identificación del alimento y todas las indicaciones aprobadas que se detallan en el Art. 10 u optativamente, en tarjetas de suficiente resistencia a roturas o desprendimientos.


TRANSPORTE


Artículo 29

Los alimentos para animales citados en el Art. 3 podrán circular siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos exigidos por este decreto. El transporte a granel sólo será permitido cuando la partida de que se trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito o factura). Dicho documento además de indicar nombres y direcciones de remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que se trata, número de registro del alimento y toda mención necesaria para su debida identificación.


DE LAS INFRACCIONES


Artículo 30

Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las siguientes:

A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características naturales, como ser:

a) cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;

b) cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal. Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta de correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa o cuantitativa, de las características del alimento para animales con aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran inscriptas en la tarjeta de identificación o en los envases.

B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales, por causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, o sus huevos o sus larvas, roedores y otras causas determinantes hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca.

C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total o parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del alimento.

D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.

E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen, elaboren, mantengan en depósito o a la venta, transporten o comercialicen, cualesquiera alimento para animales para el mercado interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto.

F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado en el mercado interno.

G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las disposiciones de este decreto.

 

 DE LAS SANCIONES


Artículo 31

Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse además, las conductas descriptas en los literales A,B,C,D,E,F y G del artículo anterior, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y, acumulativamente, con el decomiso del producto en infracción o con el equivalente de su valor comercial a la fecha de la resolución sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse. Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir el organismo animal, favorecer a su desarrollo y producción, de acuerdo con la finalidad declarada. En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 24 y 25 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

 

Artículo 32

Derógase el decreto 18/993, de 12 de enero de 1993.


Artículo 33

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.


Artículo 34

Comuníquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS


Publicación: 30/7/993