Decreto N° 231/002

Fecha: 19/09/2011
Numero: 231/002
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 18/06/2002

Montevideo, 18 de junio de 2002.

 

VISTO: la reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y municiones.

 

CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración el adecuar y actualizar la normativa existente en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y municiones.

II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus cometidos esenciales, que es la seguridad pública. Y en tal sentido resulta primordial que las armas en general, sean registradas y declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con relación a la tenencia y porte de las mismas.

III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el interés de la Administración con el de los particulares.

IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes, tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar, actualizar y armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad social, lo que a su vez se traducirá en una mayor declaración y registro de las armas existentes en la sociedad.

V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia

-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o utilizarla. Y es en consecuencia que se establecen como exigencias primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.

VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.

VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente, tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas pero sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido por la Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie, tramitado -cuando se trate de personas domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales Policiales.

Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que para la expedición original con excepción de la presentación del certificado de idoneidad previsto en el artículo 6to.

En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de fuego de libre comercio, se prohibe la entrega efectiva de las armas, sin la presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible.".

 

Artículo 2

Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro."

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 247/004 de 20/7/004

 

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del "THATA" la respectiva Jefatura de Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to. de la Constitución de la República. Si del referido Certificado surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los mismos constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para determinar su caducidad en el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27mo. del presente."

 

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 6to.- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada.

El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la Cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de tramitación del Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de diciembre de 1999); "Certificado de aptitud psicofísica" expedido por los profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, y constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar además un "Certificado de idoneidad de conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas", de conformidad con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior.

Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan -a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad en el ramo de armería.".

 

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran comprendidas en las excepciones del artículo 13ro., se requerirá la obtención del "Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas".

 

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982 de 30 de diciembre de 1982, por el siguiente:

"Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas", tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que su titular cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas en el artículo 5to. de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27mo".

 

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA".

 

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente permiso de la autoridad policial.

A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus datos personales y el motivo de la solicitud.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado de aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior.

Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.

El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas".

 

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 16to.- El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá:

número de permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual tipo carne, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, individualización de las armas autorizadas a portar, número de guías de posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de expedición del documento y vencimiento.

El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única arma de las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y deberá ser llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo solicite."

 

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las armas de puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter precario y revocable por la autoridad que lo expidiera cuando hayan variado las condiciones de su otorgamiento.

Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que para la expedición original con excepción de la presentación del certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego.

La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo ante la Seccional Policial correspondiente."

 

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 27mo.- Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes cancelaciones.

Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan.

La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" concedidos y cancelados y una relación de los permisos de "Porte de Armas", concedidos, con indicación, en este último caso de características del arma de que se trate. El Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de Posesión de Armas" que se expidan".

 

Artículo 12

Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 1943, por el siguiente:

"Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre de 1896, las similares a éstas - todas las armas largas de fuego para cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5 m/m; - las apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las pistolas semiautomáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m; quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige, igualmente, para la munición correspondiente a las armas mencionadas y todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio del Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y elementos similares."

 

Artículo 13

Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de 17 de marzo de 1987, por el siguiente:

"Artículo 204to.- Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de esta reglamentación.

Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se encuentran comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y Policía en el artículo 192do.

Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.

Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...350 m/s...E...52 kg./m.

Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.

Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo de fábrica".

 

Artículo 14

Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la publicación del presente Decreto, a los efectos de que regularicen su situación todos aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de fuego gestionando el THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de Armas" correspondiente, al amparo de la presente normativa.

 

Artículo 15

Derógase el artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970; y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto.

 

Artículo 16

Comuníquese, publíquese y archívese.

BATLLE - LUIS BREZZO - DANIEL BORRELLI

 

Publicación : 25/6/002