Decreto N°389/996

Fecha: 16/09/2011
Numero: 389/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/10/1996

 

Montevideo, 2 de octubre de 1996.

 

VISTO: el artículo 23 de la ley Nº 13.663, de 14 de junio de 1968;

 

RESULTANDO: la antedicha disposición faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar e incluir en las disposiciones de esa ley, la comercialización de los materiales calcáreos u otros destinados a la corrección de la reacción de los suelos.

 

CONSIDERANDO: I) conveniente el uso de enmiendas calcáreas en aquellas tierras, en que su aplicación redunde en un mejoramiento de sus propiedades, incrementando la capacidad productiva;

II) el interés del sector privado para la comercialización de las enmiendas calcáreas;

 

ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Art. 23 de la ley Nº 13.663, de 14 de junio de 1968, Arts. 261, 262 y 285, de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

CAPITULO I - OBJETO

 

Artículo 1

Declárase de interés general para la explotación rural los materiales calcáreos destinados a la corrección de la reacción de los suelos. Su producción, comercialización, importación y exportación, con fines agrícolas, se regirá por el presente decreto.

 

CAPITULO II - DEFINICIONES

 

Artículo 2

A los efectos de la aplicación de la ley Nº 13.663, de fecha 14 de junio de 1968 y la presente reglamentación, regirán las siguientes definiciones:

1.- Se entiende por enmienda calcárea a los materiales de naturaleza química que incorporados al suelo realizan una corrección de la reacción ácida de los mismos, favoreciendo las características químico-físicas y biológicas de los suelos.

2.- El poder de neutralización de la enmienda calcárea (PN) se expresará en equivalentes de carbonato de Calcio (E CaCO3).

3.- El poder relativo de neutralización total de la enmienda calcárea (PRNT), se expresará en porcentaje y es el producto del poder de neutralización por la reactividad de las partículas, dividido 100.

4.- La reactividad de las partículas de la enmienda calcárea (RE), está relacionada a los tamaños de molienda y será: 20% para la fracción que queda retenida por la malla de abertura de 0,80 mm.; 60% para la fracción que queda retenida por la malla de abertura de 0,30 mm.; 100% para la fracción que pasa por la malla de abertura de 0,30 mm.;

5.- La palabra "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.

6.- La palabra "propaganda" se refiere a todas las especificaciones, características, relativas al material calcáreo, además de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al consumidor por vías diversas.

7.- El término "lote" significa una cantidad definida de material calcáreo identificada por un número u otra marca.

8.- El término "muestra" se refiere a una parte del lote que ha sido manipulada, para que sea una porción representativa del total.

9.- El término "porcentaje de elementos" significa el porcentaje mínimo en peso, de calcio y/o magnesio contenido en el material calcáreo, expresado respectivamente como Ca0 y Mg0.

10.- El término "procesamiento" significa fabricación, mezclado, tratamiento físico o químico, envasado y cualquiera otra operación u operaciones que permitan obtener materiales calcáreos destinados a la comercialización con fines agrícolas.

11.- La palabra "comerciante" significa cualquier persona que importe, exporte, almacene, procese, ofrezca en venta, comercialice, distribuya, transporte o entregue para el transporte, materiales calcáreos.

12.- La palabra "consumidor" significa cualquier persona que adquiera u obtenga en cualquier forma materiales calcáreos para uso agropecuario, sin fines de comercialización.

13.- El término "vender" o "venta" comprende también cualquier otro título que importe la traslación de dominio.

 

CAPITULO III - PADRONES Y ANALISIS

 

Artículo 3

Las condiciones mínimas que deberán reunir los materiales calcáreos para ser registrados y comercializados, serán las siguientes:

a) Finura de Molienda.

Las enmiendas calcáreas deberán poseer las siguientes características físicas mínimas: pasar el 100% por una abertura de malla de 2 mm., el 70% por una abertura de malla de 0,80 mm. y el 50% por una abertura de malla de 0,30 mm.

b) Las enmiendas calcáreas deberán poseer los siguientes valores mínimos:

Materiales                                                      Poder de Neutralización                                          Suma

                                                                        % expresado en CaCO3 %                               CaO + % MgO

Calcáreos (carbonatos)                                                   67                                                                 38

Cal virgen                                                                        125                                                                 68

Cal hidratada                                                                    94                                                                 50

Otros                                                                                  67                                                                 38

Poder de neutralización                                                  67

(PN)

Poder relativo de

neutralización total (PRNT)                                                                                                                   45

 

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

SECCION I - ROTULACION Y COMERCIALIZACION

 

Artículo 4

Los envases de materiales calcáreos que se ofrezcan o expongan para la venta, se vendan o comercialicen en cualquier forma o transporten dentro del país, deberán llevar un rótulo escrito en castellano, en forma claramente visible e indeleble. El rótulo será impreso directamente sobre el envase o en etiquetas. En este último caso la misma deberá estar perfectamente adherida a los envases.

El tamaño del rótulo no podrá ser inferior al tercio de la superficie del envase.

En el rótulo deberá destacarse la siguiente información obligatoria:

a) marca, si la tuviese

b) análisis mínimo garantido, indicando:

- poder de neutralización expresado en % CaCO3

- % CaO + % MgO

- poder relativo de neutralización total (%)

- finura

c) número de registro del material calcáreo

d) contenido neto, en quilogramos

e) indicación de: Industria Nacional o Importado

f) nombre y dirección de la persona física o jurídica que registró el material calcáreo.

Cuando se trate de una venta a granel, las especificaciones exigidas para el rótulo serán incluidas en la constancia o en el remito, que en todos los casos acompañará al transporte del material calcáreo, que deberá contener además el nombre y dirección del destinatario.

 

Artículo 5

Las constancias que los vendedores de materiales calcáreos deben entregar a los compradores serán numeradas y contendrán la siguiente información mínima:

a) Nombre y dirección del productor agropecuario adquirente.

b) Departamento, paraje y área a enmendar.

c) Registro del material calcáreo y volumen.

d) Precio por toneladas e importe total.

e) Fecha.

De la constancia se emitirán 3 (tres) vías, de las cuales una se remitirá a la Dirección de Suelos y Aguas de acuerdo al Art. 14º del presente decreto, la segunda se entregará al adquirente y la tercera la retendrá el vendedor.

 

Artículo 6

Los fabricantes, importadores y fraccionadores de materiales calcáreos, serán responsables de consignar todas la menciones exigidas en la constancia. Asimismo, serán responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo.

 

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

SECCION II - FISCALIZACION

 

Artículo 7

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, fiscalizará la producción, comercialización, importación y destino de los materiales calcáreos.

A tales efectos, la Dirección de Suelos y Aguas, está facultada a:

a) controlar stocks, inspeccionar, extraer muestras, intervenir y/o secuestrar materiales calcáreos, conforme a los Arts. 16, 20 y 21 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y Art. 101 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en cualquier momento y lugar, para ser analizadas y determinar si los productos, los envases y los rótulos cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

b) tener acceso a cualquier lugar donde existan materiales calcáreos, con las limitaciones previstas en el Art. 11º de la Constitución de la República, en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar.

c) detener, intervenir preventivamente y prohibir la venta de todo material calcáreo que no cumpla con los requisitos que la ley y este decreto reglamentario establecen.

d) requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos.

e) requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario.

f) divulgar información estadística referente a importación, fabricación, venta y exportación de materiales calcáreos.

 

Artículo 8

En toda inspección se labrará acta por triplicado, firmada por los funcionarios actuantes y la persona o representante de la firma inspeccionada, dejando constancia de lo actuado. De extraerse muestra de materiales calcáreos, éstas se tomarán por triplicado y se envasará en recipientes adecuados, siendo debidamente cerrados, lacrados y etiquetados. Una copia del acta y una contramuestra quedará en poder de la persona o empresa inspeccionada, o sus representantes, otra copia del acta se entregará a la firma registrante del producto inspeccionado.

Cuando se esté frente a una presunta infracción, podrá intervenirse preventivamente los materiales calcáreos, dejando constancia en actas.

 

Artículo 9

La Dirección de Suelos y Aguas realizará los análisis correspondientes y conservará una contramuestra como testigo, hasta la clausura de todas la actuaciones motivadas por la inspección.

 

Artículo 10

La Dirección de Suelos y Aguas, obtenido el resultado analítico, notificará a la firma interesada y archivará las actuaciones, disponiendo de la contramuestra testigo, cuando el análisis coincida con el registro.

Cuando el análisis arroje diferencias en menos, con respecto al registro, dará vista en expediente a la firma interesada, la cual dispondrá de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación para solicitar la realización de un segundo análisis y eventualmente efectuar descargos.

 

Artículo 11

Cuando los resultados analíticos sean impugnados, la Dirección de Suelos y Aguas recurrirá, como árbitro, a la Facultad de Química de la Universidad de la República, remitiéndole a sus efectos la contramuestra testigo en su poder.

El fallo será inapelable y los gastos de arbitraje serán de cargo del recurrente.

 

Artículo 12

Cuando las irregularidades sean confirmadas por el segundo análisis o no sean impugnadas, la Dirección de Suelos y Aguas constatará la infracción y remitirá el expediente a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la determinación, imposición y ejecución de las sanciones que correspondan.

 

Artículo 13

Si el consumidor tuviera dudas acerca de la genuinidad del análisis indicado en el rótulo o en la factura de venta, podrá solicitar por escrito, la intervención oficial de la Dirección de Suelos y Aguas.

El escrito de solicitud se formulará proporcionando nombre y domicilio del consumidor, dirección exacta del lugar donde se encuentra depositado el material calcáreo, quilos que integran el lote y cantidad de envases si corresponde y se acompañará de copia de la constancia.

 

Artículo 14

Los fabricantes, importadores, vendedores, fraccionadores y/o exportadores, deberán remitir mensualmente, a la Dirección de Suelos y Aguas en forma de declaración jurada dentro de los primeros 20 (veinte) días del mes siguiente, información sobre:

1. movimiento de stock,

2. ventas de materiales calcáreos, especificando: volumen físico, precio por tonelada e importe total por tipo,

3. copia de las constancias a que se refiere el Art. 5º,

4. exportaciones, especificando por tipo de material calcáreo: volumen físico, valor FOB y país de destino.

 

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

SECCION III - PROHIBICIONES

 

Artículo 15

Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta, vender o transportar cualquier material calcáreo a ser usado con fines agrícolas:

a) sin estar registrado;

b) distinto a los especificados en la respectiva constancia;

c) sin estar rotulado;

d) con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a error sobre las cualidades y condiciones del material calcáreo o no se ajusten a las normas establecidas por la ley y la presente reglamentación;

e) con menciones que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación, agregadas a los envases dentro del rótulo o fuera de él.

 

Artículo 16

Queda igualmente prohibido:

a) el transporte de materiales calcáreos sin estar acompañado de la constancia a que refiere el Art. 4º o por el remito en el que se hará constar el análisis, número de registro del material calcáreo, peso neto en quilogramos y nombre y dirección del destinatario;

b) desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo exigido por la ley o el presente decreto reglamentario;

c) impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el control de las normas establecidas por la ley y el presente decreto reglamentario;

d) cambiar o modificar rótulos, como así mover, manipular o disponer en cualquier forma de los lotes de materiales calcáreos cuya venta haya sido prohibida por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto reglamentario, sin autorización escrita de la Dirección de Suelos y Aguas.

 

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

SECCION IV - IMPORTACION

 

Artículo 17

La importación de materiales calcáreos al amparo de los beneficios establecidos por el literal "a" del Art. 16º de la ley Nº 13.663, que se reglamenta por el presente decreto, sólo se podrá hacer, sujeta al control de calidad y destino por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en la forma que se establece en la presente reglamentación.

 

Artículo 18

A los efectos establecidos en el artículo precedente, se proporcionará la siguiente información:

a) tipo de materiales calcáreos, con su respectivo análisis;

b) volumen físico neto a importar en toneladas;

c) valor total CIF, en dólares americanos;

d) país de procedencia y país de origen;

e) número de registro del material calcáreo;

f) número de N.C.M.

No se dará trámite a gestiones en las cuales se omita la información correspondiente a cualquiera de los literales precedentes o se haga referencia a más de un material calcáreo por gestión.

 

Artículo 19

La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, entregará al importador la constancia correspondiente a los efectos de su presentación ante los organismos competentes. Las constancias otorgadas quedarán sin efecto a los 30 (treinta) días hábiles de su expedición.

 

Artículo 20

Para acogerse a los beneficios del despacho directo y a la exoneración de tributos establecidos por el Art.12º y el literal "a" del Art. 16 de la ley Nº 13.663, que se reglamenta por el presente decreto, el interesado presentará solicitud escrita, ante la Dirección de Suelos y Aguas, proporcionando los siguientes datos:

a) nombre de la firma importadora;

b) nombre del despachante de aduana;

c) número de la gestión para importar oportunamente otorgada,

d) volumen físico, bruto y neto, expresado en toneladas métricas;

e) forma bajo la cual se importa: a granel o envasado, en este último caso se indicará naturaleza y número de envases;

f) fecha de entrada al país;

g) paso de frontera por donde ingresa al país;

h) nombre del vapor o empresa de transporte terrestre según corresponda;

i) dirección exacta del local en que será depositada la partida importada una vez retirada del recinto aduanero.

No se dará trámite a solicitudes en las cuales se omita la información correspondiente a cualquiera de los literales precedentes o se haga referencia a más de una gestión para importar o más de un lugar de depósito.

De no mediar observaciones, previo cobro de la tasa de gestión, la Dirección de Suelos y Aguas tramitará la gestión de Despacho Directo.

 

Artículo 21

La firma importadora comunicará a la Dirección de Suelos y Aguas el momento en que la totalidad de la partida importada sea retirada del recinto aduanero y depositada en el lugar declarado. Dicha partida no podrá ser comercializada, procesada ni cambiada de lugar de depósito sin autorización escrita de la Dirección de Suelos y Aguas.

 

Artículo 22

La Dirección de Suelos y Aguas procederá a la extracción de la muestra por triplicado, la que se envasará en recipientes adecuados. Realizadas las verificaciones correspondientes y de no mediar observaciones, previo cobro del análisis, emitirá los testimonios para la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República, dejando constancia en los mismos, del resultado analítico y que corresponde otorgar los beneficios solicitados.

En el caso de discrepancia en los resultados analíticos se aplicará el procedimiento dispuesto en los Arts. 10º y 12º del presente decreto.

 

Artículo 23

Los materiales calcáreos, importados bajo el régimen de exoneración de tributos (Art. 16 literal "a" de la ley Nº 13.663 que se reglamenta), no podrán ser afectados a otros destinos. A tales efectos quedan sometidos al contralor de la Dirección de Suelos y Aguas, quien podrá solicitar a los comerciantes, toda información que juzgue de utilidad para cumplir con dicho cometido.

 

CAPITULO IV - COMERCIALIZACION

SECCION V - REGISTROS

 

Artículo 24

La Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables llevará registros de empresas y de materiales calcáreos.

 

Artículo 25

En el registro de empresas, tendrá obligación de registrarse toda persona física o jurídica que fabrique, importe, venda, exporte, o fraccione materiales calcáreos con vistas a su uso agropecuario.

Para ello, presentará una solicitud por escrito en la que se proporcionarán los siguientes datos:

a) nombre y domicilio de la persona física o jurídica. En caso de personas jurídicas, se agregará certificado notarial que acredite la vigencia de la sociedad y la representación;

b) tipo de actividad a desarrollar (fabricante, importador, vendedor, exportador, fraccionador);

c) ubicación y dirección exacta, indicando capacidad de almacenaje en toneladas métricas, de locales destinados a depósito, adjuntando copia de permisos de habilitación de la Intendencia Municipal correspondiente y Dirección Nacional de Bomberos.

Se adjuntará copia de certificados de la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social.

 

Artículo 26

Cuando la actividad a desarrollar sea la de fabricante/vendedor, se complementarán los datos exigidos por el artículo precedente con la siguiente información:

a) ubicación y dirección exacta de la fábrica;

b) tipo de proceso industrial: químico, físico-químico, físico;

c) descripción de la maquinaria haciendo referencia a tipo y cantidad;

d) capacidad potencial de producción anual (330/días año), en turno de 24 (veinticuatro) horas por día, de:

1) molienda

2) proceso químico

3) proceso físico

4) embolsado

 

Artículo 27

Cuando la actividad a desarrollar sea la de fraccionador/vendedor de materiales calcáreos, se complementará la información exigida en el Art. 25º, con: dirección del local utilizado para el fraccionamiento.

 

Artículo 28

La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, otorgará el número de registro habilitando a la firma interesada para desarrollar sus actividades dentro del rubro registrado.

 

Artículo 29

La validez del registro a que se refiere el artículo anterior será de cinco años a partir de la fecha de su otorgamiento. Las firmas interesadas en continuar desarrollando la actividad o actividades registradas, deberán renovar el registro otorgado dentro de los treinta días previos al vencimiento.

De no solicitarse la renovación del registro en la forma establecida, el mismo caducará automáticamente.

 

Artículo 30

Para registrar un material calcáreo, la firma interesada previamente debe estar inscripta en el registro de empresas de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 25º a 29º del presente decreto.

 

Artículo 31

La solicitud de registro será firmada por el responsable de la empresa y por un Ingeniero Agrónomo. Se acompañará de una muestra del producto y se proporcionará la siguiente información:

a) nombre, dirección y número de registro de la empresa ante la Dirección de Suelos y Aguas;

b) tipo de material calcáreo y marca de fábrica si la tuviera;

c) análisis mínimo garantido, estableciendo: poder de neutralización expresado en % de CaCO3, suma de % CaO y % MgO, % MgO si corresponde, % poder relativo de neutralización total, reactividad de las partículas;

d) los porcentajes de elementos contenidos en los materiales calcáreos se expresarán por cifras enteras. En todos los casos, el redondeo de cifras se admitirá sólo hacia el valor inmediato inferior;

e) la finura del material calcáreo terminado, indicando tipo y número de tamiz y porcentaje en que lo atraviesa;

f) facsímil del rótulo que lucirán los envases.

 

Artículo 32

Cuando el comerciante fraccionador solicite el registro de materiales calcáreos, en la solicitud proporcionará la siguiente información:

a) análisis mínimo garantido;

b) nombre y número de registro de la firma que fabricó o importó el material calcáreo;

c) número bajo el cual el material calcáreo a fraccionar está registrado por la firma importadora o fabricante;

d) facsímil del rótulo que lucirán los envases;

e) volumen físico neto, de los envases a utilizar en el fraccionamiento, en quilogramos.

 

Artículo 33

La Dirección de Suelos y Aguas, cuando corresponda, previo cobro de la tasa de registro otorgará el registro del material calcáreo.

 

Artículo 34

La validez del registro a que se refiere el artículo anterior será de un año a partir de la fecha de su otorgamiento. Las firmas interesadas en mantener vigentes los registros obtenidos, deberán renovar los mismos dentro de los treinta días previos al vencimiento.

De no solicitarse la renovación del registro en la forma establecida, el mismo caducará automáticamente.

 

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 35

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente reglamentación serán sancionadas de acuerdo al Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

La Dirección de Suelos y Aguas constatará las infracciones cometidas y la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes.

 

Artículo 36

Comuníquese, etc.

 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI

 

Publicación: 11/10/996