Decreto N°177/010

Fecha: 16/09/2011
Numero: 177/010
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 07/06/2010

 

Montevideo, 7 de junio de 2010.

 

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación al control sanitario de equinos destinados a actividades deportivas regulares;

 

RESULTANDO: I) las características individuales de la especie equina y los continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de competencias deportivas (carreras, juego de polo, saltos, adiestramiento, pruebas de resistencia, entre otros), o de salud (centros de equinoterapia), hacen factible la posibilidad de contraer o difundir enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;

II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la planificación y ejecución de programas  sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales;

 

CONSIDERANDO: I) necesario, instrumentar medidas de control sanitario adecuadas, a fin de prevenir la introducción al país de enfermedades exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que afectan nuestra ganadería equina;

II) conveniente, implementar un sistema de identificación individual para equinos destinados a actividades deportivas, con carácter obligatorio, a fin de incrementar el control de movimientos, como instrumento para minimizar el riesgo de propagación de enfermedades;

III) la cooperación de las entidades públicas y privadas involucradas, en el control de la tenencia y movimientos de equinos destinados a actividades deportivas o de salud regulares;

IV) la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Ecuestres creada por el decreto N° 310/007, de 27 de agosto de 2007;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; Arts. 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Art. 215 de la ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Todos los equinos que participen regularmente en actividades deportivas y de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación, centros de equinoterapia y otros, realizadas por entidades públicas y privadas autorizadas, deberán estar identificados obligatoriamente mediante un dispositivo (microchip) electrónico, e inscriptos en el Registro Oficial, creado en la órbita de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A tales efectos, dicho organismo aprobará los dispositivos electrónicos (microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en los eventos especificados en el inciso precedente.

 

Artículo 2

Establécese el uso obligatorio del Pasaporte Equino, como único documento oficial de identificación individual y certificación sanitaria, para la comercialización, circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de salud enumeradas en el Art. 1° del presente decreto, en el territorio nacional.

 

Artículo 3

El Pasaporte Equino será aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

La emisión de dicho documento, será de cargo de las entidades públicas y privadas autorizadas a tales efectos, por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

Artículo 4

El Pasaporte Equino deberá incluir la siguiente información:

A) Entidad pública o privada autorizada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que emite el documento.

B) Datos identificatorios del equino: nombre, número de microchip, reseña y marcas correspondientes.

C) Nombre o razón social del propietario del animal y las transferencias de propiedad.

D) Registro donde conste el cumplimiento de las disposiciones sanitarias exigidas por la Autoridad Sanitaria, sobre la inmunización y pruebas diagnósticas, realizadas por un veterinario de libre ejercicio acreditado.

E) Registro de entradas y salidas al país, registradas por la Autoridad Sanitaria competente en el paso de frontera correspondiente.

 

Artículo 5

Las vacunaciones y extracción de muestras en los animales, con destino a la realización de pruebas diagnósticas y de laboratorio, deberán ser realizadas por funcionarios oficiales o por veterinario de libre ejercicio acreditado, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad Sanitaria competente.

El implante del microchip y el número de identificación de equinos, serán registrados en el Pasaporte Equino en todos los casos, por veterinario de libre ejercicio acreditado.

 

Artículo 6

Los propietarios de los equinos comprendidos en el presente decreto, deberán comunicar todos los cambios de propiedad o muertes de dichos animales a la institución pública o privada que emitió el Pasaporte Equino.

Las entidades públicas y privadas autorizadas para la expedición del Pasaporte Equino, deberán obligatoriamente llevar un registro y comunicar, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los (30) treinta días de emitido, los siguientes datos: el N° de Pasaporte Equino, el N° de microchip, el nombre del propietario y la ubicación del establecimiento donde está alojado el animal. Asimismo deberán remitir la nómina de bajas por muerte y cambios de propiedad de los equinos.

 

Artículo 7

El Pasaporte Equino, es responsabilidad del propietario o tenedor a cualquier título del equino. Acompañará al animal en el establecimiento y en tránsito, y deberá ser presentado a las autoridades responsables, previo a la realización de los eventos especificados en el Art. 1° de este decreto. Asimismo, deberá ser presentado toda vez que la Autoridad Sanitaria lo requiera.

Las diferentes entidades públicas y privadas que realicen eventos comprendidos en el Art. 1°, no admitirán la participación de los equinos que carezcan de la identificación individual, registro y documentación requerida en el presente decreto.

 

Artículo 8

Quedan exceptuados de la obligatoriedad de poseer el Pasaporte Equino e identificación individual con microchip, los equinos que ingresen en forma transitoria al territorio nacional. Dichos animales podrán ingresar al país y participar en los eventos previstos en el Art. 1° del presente decreto, presentando la documentación oficial vigente del país de origen, y cumpliendo con los requisitos y condiciones sanitarias exigidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Los equinos que ingresen definitivamente al país, podrán participar en dichos eventos, cumpliendo con los requisitos de identificación y documentación establecidos en el presente decreto.

 

Artículo 9

Los organizadores responsables de los eventos detallados en el Art. 1° del presente decreto, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio Oficial, el lugar, fecha, hora del evento y el nombre del veterinario de libre ejercicio que actuará en el evento, dentro de las 72 horas previas a la realización del mismo, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, deberán remitir los números de Pasaporte Equino y de microchip de los equinos que participaron en el evento, dentro de las 48 horas siguientes a su realización.

 

Artículo 10

Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación y control de cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 11

El incumplimiento de las disposiciones precedentes y de las reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará para el responsable, la aplicación de lo dispuesto por los Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

 

Artículo 12

Derógase el decreto N° 378/977, de 29 de junio de 1977 y N° 213/004, de 24 de junio de 2004.

 

Artículo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 14

Comuníquese, etc.

 

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - HECTOR LESCANO

 

Publicación: 17/6/010