Decreto N°312/998

Fecha: 16/09/2011
Numero: 312/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/11/1998

 

Montevideo, 3 de noviembre de 1998.

 

VISTO: el Decreto Nº 459/997, de 4 de diciembre de 1997, por el que se aprueba la Reformulación de la Estructura Organizativa de la Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Aduanas, en el marco del régimen de modernización desregulación y reforma del Estado previsto en los artículos 694º a 698º y 707º y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Decretos Reglamentarios Nos. 186/996, de 16 de mayo de 1996 y 65/998, de 10 de marzo de 1998.


RESULTANDO: I) que el Contrato de Préstamo Nº 996/OC-UR, Proyecto de Reforma del Estado, suscrito entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, incluye como Sub-Proyecto B: Modernización de la Administración de las Finanzas Públicas, el Sub-Componente B. 2, Administración Aduanera.

II) que en dicho marco se celebró el Convenio de Cooperación Aduanera entre la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú y la Dirección Nacional de Aduanas.

III) que del referido régimen surge la necesidad de modernizar, entre otros aspectos, la estructura operativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

IV) que las normas y procedimientos constituyen el marco para el desarrollo de las operaciones aduaneras, por lo que su racionalización y sistematización, son fundamentales para cumplir con las metas de modernización, la que constituye uno de los objetivos del Convenio celebrado entre la República y el Banco Interamericano de Desarrollo.

V) que las herramientas informáticas y de comunicaciones, aplicadas a los procedimientos racionalizados dentro del marco normativo, son un elemento imprescindible para obtener la agilidad, control y transparencia que requieren los operadores del Comercio Exterior.


CONSIDERANDO: I) que dentro del proceso racionalizador de las normas y procedimientos, la Dirección Nacional de Aduanas estimó la conveniencia de establecer un único formato estándar para la declaración de lasoperaciones aduaneras de entrada, salida y tránsito, reduciendo la multiplicidad de los mismos, lo cual constituye una indiscutible mejora tanto para el operador, como para el funcionario que debe efectuar la fiscalización.

II) que para la obtención de la agilidad y seguridad que exige el comercio exterior, se hace preciso integrar bajo una plataforma informática y de comunicaciones, el tratamiento de todas las operaciones aduaneras, la que tendrá como objetivo además facilitar la gestión de la Dirección Nacional de Aduanas, tanto en el aspecto técnico de la fiscalización, como en el del manejo de los recursos puestos a su disposición.

III) que en este sentido se está procediendo a la implantación de un nuevo Sistema Informático (nominado "Lucía"), para el control de las operaciones aduaneras.


ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus reglamentaciones y a lo establecido en el Decreto Nº 459/997, de 4 de diciembre de 1997.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

La declaración jurada de las mercaderías ante la Dirección Nacional de Aduanas, en las operaciones de entrada, salida y tránsito, se realizará y solicitará por el Declarante, en el Documento Unico Aduanero.

 

Artículo 2

La Dirección Nacional de Aduanas, atendiendo a situaciones especiales derivadas de la operativa del Comercio Exterior debidamente justificadas, podrá establecer con carácter general, la utilización del Documento Unico Aduanero Simplificado, para la declaración de dichas operaciones.

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas determinará los datos e informaciones que debe contener el Documento Unico Aduanero, así como los documentos que deben adjuntarse como justificación de los mismos y que acrediten los elementos de hecho exigibles para la aplicación del régimen aduanero solicitado.

 

Artículo 4

Las declaraciones aduaneras deberán ser fidedignas y realizarse de conformidad a las informaciones obtenidas de los documentos presentados,  los cuales a todos los efectos forman parte integrante de la misma.

 

Artículo 5

La descripción de la mercadería en la declaración aduanera deberá ser hecha en términos que permitan a la Aduana su identificación y clasificación arancelaria al nivel de la correspondiente Sub-Partida de la Nomenclatura Común del Mercosur. Cuando por aplicación de lo establecido en un Acuerdo Internacional firmado por la República o, en una norma nacional, se establezca una tributación menor a la que correspondería si la operación se sujetara al régimen general aplicable, la descripción de la mercadería se ampliará de tal forma que permita a la Aduana identificarla sin ninguna duda, con el producto al que el Acuerdo o la norma otorga el beneficio correspondiente.

 

Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma de impresión y presentación del Documento Unico Aduanero y de la Declaración de Valor en Aduanas, incluida la presentación por medios electrónicos. En el uso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

 

Artículo 7

La intervención del Despachante de Aduana en la operación aduanera y las responsabilidades derivadas de ella que no le sean directamente imputables, quedarán respaldadas por la firma del importador, exportador o remitente en la Declaración Jurada de Responsabilidad, la que presentará junto a la declaración aduanera, en tanto no se haga uso de la firma electrónica.

 

Artículo 8

Ante las necesidades actuales y futuras de intercambio de información entre las distintas Autoridades Aduaneras, la Dirección Nacional de Aduanas propenderá a la introducción de criterios de estandarización internacional, en los mensajes electrónicos de intercambio de información.

 

Artículo 9

Los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aduanas serán informatizados en la medida en que sea posible. Cualquier actuación establecida en el procedimiento que realicen los funcionarios sobre la Aplicación Informática de la Aduana, tendrá un efecto jurídico y probatorio equivalente a la que se venía realizando manualmente sobre los documentos. Será de plena aplicación en la materia lo establecido por el Decreto Nº 65/998 citado.

 

Artículo 10

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá, en coordinación con otros Organismos o Instituciones del Estado, los procedimientos para racionalizar sus actuaciones en la operativa del Comercio Exterior y especialmente en lo que concierne a las autorizaciones que los mismos deben emitir preceptivamente. Los procedimientos aprobados tendrán carácter obligatorio para ambas Instituciones, siempre y cuando lo consientan y serán puestos en conocimiento de los operadores.

 

Artículo 11

El intercambio de datos de la Dirección Nacional de Aduanas con particulares y Organismos Públicos se hará utilizando las redes de valor agregado homologadas por el Instituto, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el mismo, sin perjuicio de los futuros avances tecnológicos que en el área de la informática o de las comunicaciones se puedan verificar.

 

Artículo 12

La Dirección Nacional de Aduanas comprobará que el operador está al día en sus obligaciones fiscales con la Dirección General Impositiva, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social y la propia Dirección Nacional de Aduanas, no autorizando la realización de cualquier operación aduanera a aquellos que no estén en dicha situación.

 

Artículo 13

El pago de los tributos, precios o proventos liquidados en el Documento Unico Aduanero, será hecho efectivo en el lugar, tiempo y forma determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluso por medios electrónicos.

 

Artículo 14

Cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las mercaderías, y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el mismo. En un plazo no superior a doce meses desde la aprobación de la presente norma, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá de acuerdo con los respectivos Organismos el procedimiento para la declaración, liquidación y recaudación de los montos correspondientes.

 

Artículo 15

La solicitud para la autorización del fraccionamiento de los conocimientos a que se refiere el artículo 34º del Decreto Nº 570/994, puede ser hecho por vía electrónica, con el formalismo que la Dirección Nacional de Aduanas determine en su reglamentación.

 

Artículo 16

La selección de las declaraciones por la Aduana para su control parcial (documental o Canal Naranja) o total (comprobación documental, física y análisis de valor, o Canal Rojo), producirá los mismos efectos enunciados en el inciso segundo del artículo 249º de la Ley Nº 13.318, para las detenciones de las declaraciones.

 

Artículo 17

En las declaraciones seleccionadas sin comprobación física y/o documental (Canal Verde) o en aquellas en las que se disponga de la documentación adjunta, por medios electrónicos (Canal Naranja, con documentos capturados y enviados por medios electrónicos -scanner-), la autorización para el desaduanamiento y retiro de la mercadería será hecha por vía electrónica mediante el envío de una contraseña por cada despacho. La contraseña enviada por el Organismo tendrá la misma validez jurídica y probatoria que las firmas autógrafas que sus funcionarios realizan sobre las declaraciones presentadas en papel.

 

Artículo 18

Para las declaraciones no solicitadas por el Organo Central de Valoraciones al momento de su presentación, se entiende que la actuación "a priori" de esta Oficina no es preceptiva, aún en el caso de que el Canal de verificación fuese Rojo.-

 

Artículo 19

El desaduanamiento y entrega de la mercadería no impide que dentro del período de prescripción de los tributos, la Dirección Nacional de Aduanas proceda a la revisión de las operaciones aduaneras, poniendo de manifiesto las irregularidades que detecte y tomando las acciones legales y judiciales correspondientes, sin que ello implique responsabilidad para el Organismo por el desaduanamiento efectuado, salvo que se probara fehacientemente la complicidad del mismo en la maniobra.

 

Artículo 20

El declarante concurrirá al despacho de la mercadería en el lugar en que se encuentre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la declaración en la Aduana. La falta de concurrencia facultará al funcionario para actuar de oficio, sin que pueda admitirse posteriormente reclamo alguno del declarante por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

 

Artículo 21

En las operaciones de tránsito de mercaderías, la Agencia de Transporte encargada del traslado de la mercadería será responsable del buen término de la operación, entendiendo como tal el respeto a la ruta fijada, la presentación de la mercadería declarada en la Aduana de destino, en el horario establecido, con los precintos impuestos sobre el medio de transporte intactos y cumpliendo el resto de requisitos inherentes a la operación de tránsito.

 

Artículo 22

Al efecto de la declaración y control de las operaciones de abastecimiento de naves y aeronaves con mercadería nacional, las mismas tendrán la consideración de operaciones asimiladas a la Exportación, siguiendo los procedimientos comunes, especiales o simplificados que la Dirección Nacional de Aduanas establezca.

 

Artículo 23

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 479/001 de 4/12/001

 

Artículo 24

 Derogado por el art. 5 del Decreto N° 479/001 de 4/12/001

 

Artículo 25

En la Exportación, cuando el medio de transporte en el cual van a salir las mercaderías del territorio aduanero, tuviere mayor capacidad que la de los medios de transporte en los que se presenta la mercadería a despacho ante la Aduana, se permitirá la realización de embarques parciales en dicho medio de transporte de las mercaderías incluidas en un mismo Documento Unico Aduanero.

 

Artículo 26

Cualquier referencia de la normativa vigente a Documento Unico de Importación o permiso de importación en las operaciones de Importación o Admisión Temporaria o a Documento Unico de Exportación o permiso de exportación en las operaciones de Exportación, se entenderán hechas al Documento Unico Aduanero.

 

Artículo 27

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos operativos que deben cumplir los Agentes Privados de Interés Público y los demás operadores relacionados con las operaciones aduaneras.

 

Artículo 28

Deróganse el artículo 8º del Decreto Nº 756/968, de 18 de diciembre de 1968, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 475/976, de 29 de julio de 1976, los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 565/994, de 29 de diciembre de 1994 y los artículos 2º y 7º del Decreto Nº 477/995, de 29 de diciembre de 1995.

 

Artículo 29

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Artículo 30

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

 

Publicación: 6/11/998