Decreto N° 377/002

Reglamenta la Ley Nº 17.555 de 18/9/002

Fecha: 16/09/2011
Numero: 377/002
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 28/09/2002

 

Reglamenta la Ley Nº 17.555 de 18/9/002

 

Montevideo, 28 de setiembre de 2002.

 

VISTO: La Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002;

 

RESULTANDO: Que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a la reactivación de la actividad económica;

 

CONSIDERANDO: Que entre las referidas disposiciones se incluyen instrumentos de carácter tributario que es necesario reglamentar;

 

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

 

Artículo 1

(Ámbito objetivo)

La reducción de aportes a las obras privadas dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, alcanza a las obras de construcción nuevas o reactivadas a partir de la vigencia de dicha ley, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 2

(Obra nueva y reactivada)

A los efectos del presente decreto se entiende por obra nueva, aquella que sea iniciada entre el 29 de setiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y por obra reactivada, aquella que estando suspendida al 18 de setiembre de 2002 con un plazo de suspensión no inferior a seis meses, se reinicie antes del 31 de diciembre de 2003.

 

Artículo 3

(Exclusión)

A los efectos de la ley que se reglamenta, no se consideran obras de construcción, las obras destinadas a la refacción, reforma y demolición (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975).

 

Artículo 4

(Beneficio especial)

La alícuota del 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley que se reglamenta, beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal

b) obras construidas con la previa declaración de interés turístico o nacional

c) obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo.

 

Artículo 5

(Beneficio general)

La construcción de viviendas nuevas que sin estar comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan con los extremos previstos en los artículos 1º a 3º del presente decreto, tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos por ciento).

 

Artículo 6

(Tributo de Caja Profesional)

A las alícuotas del tributo unificado de la construcción que resulten de la aplicación del presente decreto, deberá adicionarse la tasa correspondiente al tributo creado por el artículo 23 literal F de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

 

Artículo 7

(Vigencia)

Las tasas de aportación referidas por los artículos 4º y 5º del presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.

 

Artículo 8

La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.

 

COMPETITIVIDAD DE LA ACTIVIDAD TURISTICA

 

Artículo 9

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de la actividad turística.

La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y

determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de ellas predomina en función de los ingresos previstos.

Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de Turismo.

Texto Reglamentario del art. 10 de la Ley N° 15.852 de 24/12/986

 

Artículo 10

Inclúyese en el concepto de exportación de servicios para el Impuesto al Valor Agregado a los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

A tales efectos se entenderá por:

a) Hoteles a los establecimientos inscriptos como Hotel, Apart Hotel, Motel, u Hostería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997.

b) Servicios prestados por hoteles a los de hospedaje y todos aquellos que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante.

c) No residentes a aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda, total o parcialmente, a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente artículo la entidad prestadora del servicio deberá:

1. Dejar constancia de tal hecho, consignando en la factura o en un anexo, el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios no residentes.

2. Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Inciso Incorporado por el art. 1° del Decreto N° 27/003 de 23/1/003

 

Artículo 11

Increméntase la alícuota de los impuestos establecidos en los literales A) y B) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967 en un 3% (tres por ciento). El producido del referido incremento tendrá por destino Rentas Generales.

 

Artículo 12

El Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior será administrado por el Ministerio de Turismo, con destino exclusivo a la promoción turística del Uruguay en el exterior, y se nutrirá con los aportes realizados por los agentes privados y con la prestación del 5,5% (cinco con cinco por ciento) sobre el precio de los pasajes fluviales vendidos en el país y de los que se contraten en el exterior para iniciar viaje desde la República.

Lo recaudado con destino al Fondo no será considerado fondo público, rigiéndose en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

 

Artículo 13

La prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y su producido será depositado por éstas dentro de los diez días siguientes al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior - Ministerio de Turismo".

Las empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un informe de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

La Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre.

 

Artículo 14

El Ministerio de Turismo podrá suscribir convenios con organizaciones turísticas con la finalidad de efectuar promociones específicas del país en el exterior. Las referidas promociones serán financiadas exclusivamente con aportes equivalentes del Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior y de los recursos que viertan las entidades vinculadas por convenio.

 

BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES

 

Artículo 15

(Exoneración)

No constituyen materia gravada para los tributos de la seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.

Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje, sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 16

(Límite general de exoneración)

El costo de transporte colectivo asumido por el empleador sumado a las demás prestaciones a que refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por los conceptos que constituyen materia gravada.

 

Artículo 17

Artículo que dio nueva redacción al texto del art. 12 literal f) del Decreto N° 99/002 de 19/3/002

 

Artículo 18

Artículo que dio nueva redacción al texto del art. 12 inciso 3 del Decreto N° 99/002 de 19/3/002

 

FACILIDADES DE PAGO PARA ADEUDOS TRIBUTARIOS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

 

Artículo 19

(Facilidades de pago)

El Banco de Previsión Social otorgará facilidades de pago para los adeudos tributarios generados desde el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 2002, de conformidad con los artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.

 

Artículo 20

(Contribuyentes rurales)

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en el caso de los contribuyentes empresarios y contratistas rurales (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986) podrán incluirse los adeudos generados hasta el vencimiento del segundo cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en el sector.

 

Artículo 21

(Sujetos pasivos comprendidos)

Podrán solicitar ampararse en el régimen de facilidades que se reglamenta, exclusivamente aquellos sujetos pasivos que se encuentren en situación regular de pagos de sus obligaciones generadas con posterioridad al 1º de julio de 2002.

 

Artículo 22

(Plazo de presentación)

Los interesados tendrán plazo del 1º de octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta.

 

Artículo 23

(Aporte por servicios bonificados)

Los adeudos a financiar derivados de la contribución patronal por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), serán incluidos en el régimen del artículo 4º de la ley que se reglamenta.

 

Artículo 24

(Exclusión de cuotas de convenios)

El presente régimen de facilidades no comprenderá adeudos por cuotas de convenios. Aquellos sujetos pasivos con convenios vigentes que incluyan adeudos por tributos vencidos en el período a que refiere el artículo 18º, podrán solicitar la caducidad de dichos convenios y acogerse al nuevo régimen.

En tal caso, la inclusión en el nuevo régimen de facilidades sólo se admitirá en el caso de los convenios que hubieran sido suscritos al amparo del artículo 32º y siguientes del Código Tributario.

El número máximo de cuotas a otorgarse en el nuevo régimen de facilidades será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del convenio anterior al momento de solicitar la caducidad, incrementado en un 50% (cincuenta por ciento)

En la hipótesis a que refieren los incisos precedentes, no será de aplicación el plazo de gracia previsto en el artículo 5º inciso 3º (in fine) de la ley que se reglamenta.

 

Artículo 25

(Caducidad)

La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera en más de un 10% (diez por ciento) respecto de lo determinado por la Administración.

 

Artículo 26

(Garantías)

La Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente régimen de facilidades.

 

Artículo 27

(Cálculo de rentabilidad)

A los efectos de los artículos 4º y 5º de la ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).

 

Artículo 28

(Vigencia)

Lo dispuesto en los artículos 15º a 27º entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 2002.

 

Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.

 

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO

 

Publicación: 4/10/002