Decreto N°311/008

Aprobó el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57

Fecha: 16/09/2011
Numero: 311/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 26/06/2008

 DECRETO Nº 311/008


Aprobó el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57


Montevideo, 26 de junio de 2008.

 

VISTO: El Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57, suscrito el 22 de abril de 2008 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;


RESULTANDO: I) Que el referido Protocolo fue suscrito en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 57, celebrado entre los Gobiernos de ambos países con fecha 31 de marzo de 2003, que tiene por objeto promover entre los países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción y estimular su complementación económica basándose en el establecimiento de un programa de desgravación del intercambio recíproco;

II) Que el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57 es el resultado de la voluntad de las partes de esclarecer los alcances de algunas de las disposiciones incluidas en el Acuerdo sobre Condiciones para el comercio Bilateral Argentina - Uruguay para Productos del Sector Automotor, anexo al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 57, para el intercambio de productos en este sector;


CONSIDERANDO: Que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de complementación Económica Nº 57;


ATENTO: A lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57, suscrito el 22 de abril de 2008 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980.

 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, y dése cuenta a la Asamblea General.

 

RODOLFO NIN NOVOA - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - DANIEL MARTINEZ

 

Publicación: 2/7/008

 



ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°57


Acuerdo aprobado por el Decreto Nº 311/008

 

Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),


CONSIDERANDO lo dispuesto por el artículo 5º literal b) y el artículo 15º del Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor, anexo al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 57,


TENIENDO EN CUENTA la conveniencia de esclarecer los alcances de algunas disposiciones incluidas en el Acuerdo,


CONVIENEN:


Artículo 1

Cupos

Las partes entienden y acuerdan que con carácter de "cupo base" a favor de la República Oriental del Uruguay para los años 2008 y siguientes, se mantendrán en vigor los cupos vigentes durante el año 2006, establecidos en el Art. 5º inc. b del Anexo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 57, incluyendo la modificación establecida en los artículos 2º y 3º del presente Protocolo Adicional. Sin perjuicio de la vigencia de los cupos acordados en el párrafo anterior, las partes manifiestan su disposición a negociar un aumento de los mismos en favor de la República Oriental del Uruguay para los años siguientes.


Artículo 2

Camiones

Establecer, dentro de las cantidades anuales establecidas por el literal b) del Artículo 5º del Anexo del Acuerdo, un cupo de hasta 300 unidades de camiones tractores para semi-remolques (inciso "d" del artículo 3) que se contabilizarán formando parte del cupo de hasta 500 unidades de la categoría de camiones pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) establecido por el mencionado literal b) del Artículo 5º.


Artículo 3

Vehículos Blindados

Establecer, dentro de literal b) del Artículo 5º del Anexo del Acuerdo, un cupo de hasta 500 automóviles y vehículos comerciales livianos (inciso "a" del Artículo 3º) blindados, en las condiciones que se indican a continuación. Los automóviles y vehículos comerciales livianos importados de países de fuera del MERCOSUR por empresas instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay, en la forma de CBU (Completamente Montado) y que cuenten con Licencia de Configuración de Modelo - LCM - en los términos previstos en la legislación argentina, que sufrieren proceso de perfeccionamiento activo en esas empresas con la finalidad de resistir ataques de armas de fuego y/o explosivos, que cumplan con los requisitos de las normas BRV 1999 y DIN 1063 y con la Regla de Origen Preferencial establecida en los Artículos 9º y 12º del Anexo del Acuerdo, calculado en la forma que se indica a continuación, serán considerados originarios de Uruguay y podrán ser exportados para la República Argentina con el margen de Preferencia de 100% establecido en el Artículo 1º del Anexo del Acuerdo. El índice de contenido preferencial para vehículos blindados se calcula según la fórmula. ICP = Valor CIF de vehículo CBU y las autopartes de Fuera del MERCOSUR

1- _________________________________________ x 100

Precio del vehículo blindado "ex-fábrica"


Artículo 4

Las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor que como Anexo del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 suscribieron LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, conforme lo establecido en el artículo 15 de dicho Anexo, se aplican en la medida en que los incentivos mencionados en él resulten incompatibles con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En consecuencia, sólo se considera subsidio la devolución de impuestos en un monto que exceda el de los tributos efectivamente cobrados, en base a lo establecido en el Anexo 1 del Acuerdo SMC de la OMC. Los productos automotores que reciban dicho subsidio no podrán usufructuar las condiciones del Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor. En el caso de la República Oriental del Uruguay se mantienen los términos del inciso final del Art. 15º del Anexo del Acuerdo.


Artículo 5

El resto de las condiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 57 y su respectivo Anexo, denominado Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor, permanece inalterado.


Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI reciba la última comunicación de los países signatarios relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su aplicación, fecha que será comunicada a los países signatarios por la Secretaría General de la ALADI. EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de abril de dos mil ocho, en un original en idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.