Decreto N° 173/005

Incorpora la Decisión 50/04 del Consejo Mercado Común

Fecha: 16/09/2011
Numero: 173/005
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 06/06/2005

DECRETO Nº 173/005

 

Incorpora la Decisión 50/04 del Consejo Mercado Común

 

Montevideo, 6 de junio de 2005.

 

VISTO: la Decisión Nº 50/04 del Consejo Mercado Común, que aprueba la "Norma Relativa al Despacho Aduanero de Mercaderías".

 

RESULTANDO: que de acuerdo a lo que surge del artículo 40º del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del Mercosur, los EstadosPartes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur, efectuando su comunicación a la Secretaría Administrativa en el marco del  rocedimiento de entrada en vigencia simultánea de las normas.

 

CONSIDERANDO: necesario proceder a la incorporación de la Decisión del Consejo Mercado Común a que alude el Visto al ordenamiento jurídico interno, de conformidad a lo establecido en el artículo 42º  del mencionado Protocolo de Ouro Preto.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Decisión Nº 50/04 del Consejo  Mercado Común, que aprueba la "Norma Relativa al Despacho Aduanero de Mercaderías", que figura como Anexo y forma parte del Presente Decreto.

 

Artículo 2

Derógase el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994 y todas las normas que se opongan al presente Decreto, a partir de la fecha de la entrada en vigencia simultánea de la mencionada Decisión 50/04 del Consejo Mercado Común, de conformidad al artículo 40º del Protocolo de Ouro Preto.

 

Artículo 3

Comuníquese a la Secretaría del Mercosur.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO

Publicación: 13/6/005

   

 

DECISIÓN MERCOSUR 50/04 

NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS

Incorporada por el Decreto N° 173/005

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 16/94 y 2/99 del  Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que los notables incrementos comerciales y los cambios tecnológicos en los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras de los Estados Partes ocurridos desde la adopción de la Dec. CMC Nº 16/94, han producido cambios en la operatoria aduanera que requieren ser incorporados a la normativa comunitaria;

Que se entiende oportuno perfeccionar la norma común de despacho aduanero a fin de adecuar y agilizar la operatoria aduanera.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Artículo 1 

Aprobar la “Norma Relativa al Despacho Aduanero de Mercaderías”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 

Artículo 2 

Derogar la Dec. CMC Nº 16/94, una vez que la presente Decisión entre en vigencia.

 

Artículo 3 

La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes de 13/VI/2005.

 

XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04

 

ANEXO

NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO DE MERCADERÍA

 

TITULO I

DEL INGRESO DE LA MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR

CAPÍTULO 1

DEL CONTROL ADUANERO

 

Artículo 1

1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio por el que arribe, estará sometida a control aduanero.

2. El control a que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.

3. La permanencia a bordo de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.

4. La solicitud de la permanencia deberá presentarse en todos los casos, antes de la salida del medio de transporte y con una antelación suficiente que permita el control aduanero.

 

Artículo 2

1. La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.

2. La permanencia, la circulación y la salida de mercadería desde esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

 

CAPÍTULO 2

DE LA DECLARACION DE LLEGADA

 

Artículo 3

1. Se considera declaración de llegada la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista, o por quien resulte responsable de dicha gestión.

2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero del MERCOSUR, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada o las informaciones que constituyan dicha declaración podrán ser exigidas con carácter previo a la introducción de la mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.

3. La declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.

4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de la mercadería con las debidas justificaciones.

5. La mercadería que arribe sin medio de transporte - por sus propios medios, por ductos, por conductores eléctricos u otros - también podrá estar sujeta a una declaración de llegada.

 

Artículo 4

Las informaciones contenidas en la declaración de llegada solamente podrán ser modificadas con autorización aduanera.

 

Artículo 5

Quien efectúe la declaración de llegada ante la autoridad aduanera, conforme lo previsto en el artículo tercero, es responsable por la totalidad de la mercadería.

 

CAPÍTULO 3

DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LA MERCADERIA OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA

 

Artículo 6

Solamente después de formalizada la declaración de llegada y previa autorización aduanera, la mercadería podrá ser descargada del medio de transporte o sometida a cualquier otra operación.

 

Artículo 7

La mercadería objeto de la declaración de llegada podrá recibir uno de los siguientes tratamientos previa autorización aduanera:

a) permanencia a bordo;

b) transbordo;

c) reembarque;

d) traslado;

e) depósito temporario a espera de un destino aduanero;

f) destino aduanero.

 

CAPÍTULO 4

DE LA DESCARGA

 

Artículo 8

Se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte.

 

Artículo 9

La descarga se efectuará bajo control aduanero en los lugares y los horarios habilitados.

 

Artículo 10

1. La totalidad de la mercadería transportada, destinada al lugar de llegada, debe ser descargada.

2. Exceptúase de la obligación de la descarga a la mercadería cuya permanencia a bordo estuviere autorizada, como así también las provisiones y los suministros del medio de transporte.

 

Artículo 11

1. Las diferencias entre la mercadería descargada y la incluida en la declaración de llegada, así como las averías, deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad aduanera.

2. Quien, conforme lo previsto en el artículo tercero, debe formalizar la declaración de llegada, deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera dentro de los plazos que para cada medio de transporte se establezcan, los que en ningún caso podrán superar los ocho (8) días hábiles contados desde la finalización de la descarga, salvo en las operaciones de transbordo en zonas autorizadas del mar territorial, para las que se contará el plazo desde la finalización del transbordo.

 

CAPÍTULO 5

DEL DEPOSITO TEMPORARIO O PROVISORIO DE IMPORTACION

 

Artículo 12

1. Se considera en depósito temporario la mercadería descargada que se encuentra a la espera de una destinación aduanera.

2. El ingreso a depósito se efectuará bajo control aduanero, en los lugares y horarios habilitados.

 

Artículo 13

1. La mercadería descargada para depósito temporario será entregada al responsable de dicho depósito quien procederá al registro de su admisión en forma inmediata, confrontando las cargas con los datos de la declaración de llegada.

2. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos, o de no estar disponible, el que establezca la autoridad aduanera.

 

Artículo 14

La mercadería en depósito temporario quedará bajo custodia del depositario, a quien podrá exigírsele garantía a fin de asegurar el pago de cualquier crédito surgido en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.

 

Artículo 15

La mercadería descargada, conforme lo dispuesto en el artículo once, no podrá ser objeto de  manipulaciones, excepto los actos destinados a su conservación y los de reconocimiento o traslado por quien tenga derecho a disponer de ella, siempre que no se modifique su presentación ni sus características técnicas, previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.

 

Artículo 16

La avería, faltante y/o sobrante, deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el depositario, por el transportista, su representante, o por quien tenga derecho a disponer de la mercadería, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda en cualquier momento efectuar.

 

Artículo 17

A los efectos del artículo anterior la autoridad aduanera indicará al responsable y determinará el crédito aduanero exigible.

 

Artículo 18

1. La mercadería averiada o deteriorada, por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado, podrá ser despachada para consumo mediante el pago de los gravámenes con motivo de su importación, en el estado en que se encontrare.

2. La mercadería almacenada en depósito temporario que fuera destruida o irremediablemente perdida, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estará sujeta al pago de gravámenes a la importación, bajo condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera.

 

Artículo 19

1. La salida de mercadería de depósito temporario debe hacerse con autorización y bajo control aduanero.

2. El depositario deberá informar en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercadería que se encuentra bajo su custodia.

3. La responsabilidad del depositario cesa con la salida de la mercadería.

 

Artículo 20

El depositario deberá mantener la contabilidad del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin de controlar el movimiento de la mercadería.

 

CAPÍTULO 6

DEL EXAMEN PREVIO Y RETIRO DE MUESTRAS

 

Artículo 21

1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después del registro de la declaración de llegada, el consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, podrá solicitar el examen de la mercadería y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.

2. La solicitud para el examen de la mercadería deberá ser realizada en forma escrita, o por medios informáticos, salvo excepciones expresamente previstas

3. El retiro de muestras solamente será autorizado mediante solicitud formal.

4. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la autoridad aduanera.

5. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería a ser extraída, según su naturaleza.

6. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.

 

CAPÍTULO 7

DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION

 

Artículo 22

La mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero de importación deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos específicos.

 

Artículo 23

1. La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Parte.

 

Artículo 24

La declaración deberá ser efectuada mediante proceso manual o informático, conforme a lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

 

Artículo 25

El declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos de la declaración;

b) la autenticidad de los documentos anexados; y

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

 

Artículo 26

1. La fecha de registro de la declaración correspondiente determinará el régimen legal aplicable.

2. En casos excepcionales determinados por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, por motivos de urgencia en el libramiento de la mercadería, podrá ser aplicado el régimen legal vigente a la fecha de llegada del medio de transporte.

3. Tratándose de un régimen suspensivo, el crédito aduanero solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluya la mercadería.

 

Artículo 27

1. Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará los datos declarados, la liquidación del crédito aduanero y la correcta aplicación de la normativa vigente.

2. Solamente será registrada la declaración cuyo conocimiento de carga, o documento equivalente, haya sido previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la autoridad aduanera, salvo excepciones expresamente previstas.

 

Artículo 28

El pago del crédito aduanero, o la constitución de garantía, deberá ser efectuado antes y hasta el registro de la declaración de la mercadería, sin perjuicio de la exigencia por eventuales diferencias posteriormente constatadas.

 

Artículo 29

1. La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación:

a) el documento de carga que corresponda conforme el medio de transporte utilizado;

b) la factura comercial;

c) la declaración de valor en aduana, cuando sea exigible; y

d) otros documentos, inclusive los exigidos por acuerdos internacionales

2. La autoridad aduanera podrá permitir el registro de declaración sin la presentación de todos o de alguno de los documentos complementarios exigibles según el numeral 1, con sujeción al régimen de garantía.

3. Lo indicado en el numeral 2 no será procedente cuando la documentación complementaria pudiera determinar la aplicabilidad de prohibiciones o restricciones. Tampoco será procedente cuando la documentación complementaria sea determinante para aplicar concesiones de un beneficio tributario, salvo los casos de excepción, según la legislación comunitaria o lo que determinen acuerdos internacionales celebrados por los Estados Partes.

 

Artículo 30

A cada conocimiento de carga, o documento equivalente, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento.

 

Artículo 31

Las declaraciones son pasibles de rectificación, modificación o ampliación.

 

Artículo 32

1. La anulación de una declaración ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de oficio.

2. La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales ilícitos aduaneros.

 

Artículo 33

Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder, y cumplidas todas las exigencias fiscales o de otra naturaleza, la mercadería destinada para importación será entregada al importador o a quien lo represente

 

TITULO II

DEL EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR

CAPÍTULO 1

DEL CONTROL ADUANERO

 

Artículo 34

La salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR, cualquiera sea el modo o medio por el que se efectivice, estará sometida a control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan.

 

Artículo 35

1. La salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y horarios establecidos por la autoridad aduanera.

2. La permanencia, la circulación y la entrada de mercadería a esos lugares quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

 

CAPÍTULO 2

DE LA DECLARACION DE SALIDA

 

Artículo 36

1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien, resulte responsable de dicha gestión.

2. La declaración de salida se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del Manifiesto de Carga.

3. La declaración de salida se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de la salida de la mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará juntamente con la presentación de las mercaderías.

 

Artículo 37

Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.

 

Artículo 38

La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, informando los datos de los conocimientos de carga, o documentos equivalentes, correspondientes.

 

CAPÍTULO 3

DEL DEPOSITO TEMPORARIO O PROVISORIO DE EXPORTACION

 

Artículo 39

1. Se considera en depósito temporario de exportación, la mercadería que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sea entregada en muelle u otras áreas autorizadas por la autoridad aduanera, a quién resulte responsable de dicho depósito.

2. El depositario procederá al registro de la admisión de la mercadería en depósito temporario en forma inmediata, en presencia de la carga y confrontando ésta, con los documentos correspondientes.

3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles, mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y procesamiento inmediato de los mismos.

 

Artículo 40

La mercadería en depósito temporario quedarán bajo custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía, a fin de asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las obligaciones y condiciones a que está sujeta.

 

Artículo 41

La mercadería en depósito temporario no podrá ser objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación, en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.

 

Artículo 42

La avería , faltante y/o sobrante de la mercadería deberá ser comunicada a la autoridad aduanera por el depositario, el transportista, su representante o por quien tenga el derecho a disponer de la mercadería, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda en cualquier momento efectuar.

 

Artículo 43

A los efectos del artículo anterior la autoridad aduanera indicará el responsable y determinará el crédito aduanero exigible.

 

Artículo 44

1. La salida de mercadería de depósito temporario deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero.

2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida de depósito de la mercadería bajo su custodia.

3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de la mercadería al transportista.

 

Artículo 45

El depositario deberá mantener contabilidad del stock en la forma que la autoridad aduanera establezca a fin de controlar el movimiento de la mercadería.

 

CAPÍTULO 4

DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION

 

Artículo 46

1. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.

2. Tratándose de un régimen suspensivo de exportación, el crédito aduanero, solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluya la mercadería.

 

Artículo 47

La mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero de exportación deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos específicos.

 

Artículo 48

La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los Estados Partes.

 

 

Artículo 49

La declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o informático, conforme lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.

 

Artículo 50

El declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos de la declaración;

b) la autenticidad de los documentos anexados; y

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

 

Artículo 51

Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará los datos declarados, la liquidación del crédito aduanero y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.

 

Artículo 52

La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación, en la oportunidad que establezca la autoridad aduanera de cada Estado Parte:

a) el conocimiento de carga, o documento equivalente;

b) la factura comercial;

c) la declaración de valor aduanero; cuando sea exigible, y

d) otros documentos, inclusive los exigidos por acuerdos internacionales.

 

Artículo 53

Las declaraciones son pasibles de rectificación, modificación o ampliación.

 

Artículo 54

1. La anulación de una declaración ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante. También podrá ser, excepcionalmente, efectuada de oficio.

2. la anulación de la declaración no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales infracciones o delitos.

 

Artículo 55

Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder, y cumplidas todas las exigencias fiscales y/o de otra naturaleza y/o concluido el tránsito de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de la mercadería al exterior.

 

Artículo 56

1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada, sujetando dicho embarque a una declaración posterior a la salida de la mercadería.

3. Cumplido el embarque, la autoridad aduanera procederá a la determinación final del crédito aduanero y/o beneficios a la exportación, una vez comprobada la exactitud de las declaraciones de salida y de exportación.

4. La autorización para la liquidación y pago de los beneficios a la exportación solamente será concedida una vez verificada la conformidad de datos que constan en el documento de transporte así como en la declaración de exportación.

 

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL INGRESO Y EGRESO DE MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR

CAPÍTULO 1

DE LAS DECLARACIONES SIMPLIFICADAS

 

Artículo 57

La declaración aduanera de la mercadería podrá ser hecha en forma simplificada.

 

Artículo 58

 La declaración simplificada podrá ser efectuada:

a) mediante un formulario conteniendo los elementos esenciales que identifiquen al usuario, a la mercadería y al régimen aduanero aplicable, acompañado de los documentos de transporte y/o comerciales;

b) mediante proceso informático que contenga los elementos enunciados en el literal anterior, con oportuna presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;

c) a través de la presentación de la declaración de llegada o salida de la mercadería, con los documentos de transporte y/o comerciales;

d) con la presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;

e) por otras formas, establecidas por la legislación aduanera del MERCOSUR.

 

Artículo 59

1. La autoridad aduanera podrá exigir que el declarante presente posteriormente al libramiento de la mercadería, la declaración a que se refieren los artículos 23 y 48.

2. La declaración referida en el numeral 1 podrá, en casos especiales, ser presentada agrupando varias operaciones objeto de declaraciones simplificadas, realizadas en un determinado período.

 

Artículo 60

1. La declaración simplificada en operaciones comerciales podrá aplicarse a:

a) usuarios habituales que posean contabilidad que posibilite efectuar un control eficaz "a posteriori";

b) situaciones en que se pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de normas que establezcan prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o de otras disposiciones relativas al régimen aplicable;

c) mercadería en razón de su calidad, cantidad y/o valor, según lo determine la autoridad aduanera de cada Estado Parte;

d) exportaciones o importaciones destinadas o provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR, con excepción de las destinadas o provenientes de zonas francas.

2.La autoridad aduanera podrá exigir, para la concesión de la autorización, la constitución de una garantía para asegurar el pago de un eventual crédito aduanero.

 

Artículo 61

La autoridad aduanera procederá al libramiento de la mercadería previo pago o garantía del crédito aduanero, salvo excepciones expresamente previstas.

 

CAPÍTULO 2

DEL ANALISIS DOCUMENTAL Y DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA

SECCION 1

EL ANALISIS DOCUMENTAL

 

Artículo 62

Se entiende por análisis documental y verificación de la mercadería la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de orden legal y reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.

 

Artículo 63

El análisis documental comprende:

a) el análisis de los datos de la declaración;

b) el análisis de los documentos que integran la declaración a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados para el régimen aduanero solicitado.

 

SECCION 2

DE LA SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA

 

Artículo 64

1) A fin de determinar el tipo y amplitud del control a efectuar se establecen los siguientes canales de selección:

a) Canal Verde: la mercadería será liberada inmediatamente, sin la realización del análisis documental ni verificación física.

b) Canal Naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme la mercadería será librada. En caso contrario estará sujeta a verificación física.

c) Canal Rojo: la mercadería objeto de selección para ese canal, solamente será librada después de la realización del análisis documental y de verificación física.

 

Artículo 65

Hasta tanto los Estados Partes no aprueben la norma comunitaria relativa al canal de selección vinculado a los indicios de fraude, se aplicará la legislación vigente en cada Estado Parte, a la fecha de aprobación de la presente Decisión, independientemente del canal de selección.

 

Artículo 66

Cualquiera que sea el canal de selección indicado, la declaración y el declarante podrán ser objeto de fiscalización “a posteriori", incluso con respecto a la valoración aduanera.

 

SECCION 3

DE LA VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA

 

Artículo 67

1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de la misma, con el fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén conformes con los declarados, así como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria.

2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la autoridad aduanera.

3. La verificación en lugares y horarios diferentes a los referidos en el numeral anterior, dependerá de autorización previa de la autoridad aduanera, corriendo los gastos por cuenta del declarante.

 

Artículo 68

1. El declarante o la persona por él designada para asistir a la verificación deberá prestar a la autoridad aduanera la colaboración necesaria con vistas a facilitar su tarea.

2. En caso que la autoridad aduanera considere insatisfactoria la asistencia prestada, podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, corriendo los gastos por cuenta del declarante.

 

Artículo 69

1. Siempre que la autoridad aduanera decida realizar una extracción de muestras, deberá notificar al declarante para que concurra a presenciar la misma, y podrá exigir que esa extracción sea efectuada bajo su control, por el propio declarante o por personas por él designadas.

2. La no concurrencia del declarante en el plazo que la autoridad aduanera fije, facultará a ésta a actuar de oficio, no admitiéndose posteriormente del declarante reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

3. Los gastos correspondientes a la extracción de muestras y a su análisis, estarán a cargo del declarante, salvo las excepciones expresamente previstas.

 

Artículo 70

1. Cuando el libramiento de la mercadería dependa únicamente del resultado del análisis, la autoridad aduanera podrá autorizarlo siempre que se haya pagado o garantizado el crédito aduanero eventualmente exigible.

2. El libramiento no será concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en cuanto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre la mercadería objeto de extracción de muestras para análisis.

3. Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.

 

Artículo 71

1. Salvo que fueren inutilizadas por el análisis, las muestras extraídas podrán ser restituidas al declarante, a su pedido y a su costo, desde que su conservación por la autoridad aduanera resulte innecesaria.

2. Las muestras colocadas a disposición del declarante y no retiradas en el plazo establecido serán consideradas abandonadas.

 

Artículo 72

Las irregularidades constatadas por la autoridad aduanera de un Estado Parte deberán ser informadas inmediatamente a los demás Estados Partes.

 

CAPÍTULO 3

DE LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO

 

Artículo 73

Cuando la autoridad aduanera, en el curso del control, identificara elementos discordantes entre la declaración presentada o los documentos que la integran y la mercadería, de la que resultare una eventual constitución de un crédito aduanero y siempre que ello no constituya ilícito aduanero, exigirá su cancelación o la pertinente garantía con carácter previo al libramiento.

 

CAPÍTULO 4

DEL TRANSITO ADUANERO

 

Artículo 74

La mercadería proveniente de terceros países o destinadas a los mismos, en tránsito por el territorio aduanero del MERCOSUR queda sujeta a las disposiciones de los acuerdos internacionales suscriptos por los Estados Parte.

 

CAPÍTULO 5

DE LAS CONTINGENCIAS

 

Artículo 75

Cuando los medios informáticos no estuvieren disponibles, se utilizarán otros medios alternativos

 

CAPÍTULO 6

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 76

Hasta tanto no fueran aprobados los modelos oficiales de las declaraciones referidas en los artículo 23 y 48, serán utilizados los modelos vigentes en cada Estado Parte.

 

Artículo 77

Hasta tanto se perfeccione un mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación del Arancel Externo Común:

a) la mercadería proveniente de terceros países que, conforme a la declaración de llegada, estuviera consignada a personas establecidas en un Estado Parte distinto al de introducción, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará los tributos que correspondan en la Aduana de aquél país de destino;

b) la mercadería que egrese del territorio aduanero con destino a terceros países por un Estado Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de Exportación, estará sujeta a las disposiciones de la presente Norma y abonará los créditos aduaneros o percibirá los beneficios en la Aduana de aquél Estado Parte exportador.

 

Artículo 78

Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente Norma también se aplicará a la circulación de bienes derivada de las operaciones comerciales entre los Estados Parte.

 

Artículo 79

En los casos no previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.

 

Artículo 80

Esta Decisión podrá ser modificada por Directiva de la Comisión de Comercio.