Decreto N° 260/000

Fecha: 16/09/2011
Numero: 260/000
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 06/09/2000

Montevideo, 6 de setiembre de 2000.

 

VISTO: la necesidad de proceder a unificar y sistematizar la normativa que regula la importación de automóviles por parte de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía que cumplen misiones o comisiones de servicio en el exterior.


CONSIDERANDO: I) que los organismos competentes han constatado dificultad en la aplicación de las disposiciones vigentes, en virtud de la diversidad de normas que regulan la materia.

II) que en consecuencia se estima oportuno y conveniente el dictado de un único texto normativo que unifique y sistematice las referidas normas.


ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

A partir de la vigencia del presente Decreto, la importación de automóviles por parte de los sujetos comprendidos se regirá por las disposiciones siguientes.

 

Artículo 2

(Sujetos comprendidos)

Quedan comprendidos en el presente Decreto:

a) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo.-

b) Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente.-

c) Oficiales de las Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio en el Exterior, de carácter militar y que sean dispuestas al amparo del artículo 39º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.-

d) Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen Misiones Oficiales en el exterior.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 77/002 de 6/3/002

 

Artículo 3

(Permanencia en el extranjero)

Para poder ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de un año ininterrumpido, excepto en el caso de los incluidos en los literales b) y c) del artículo anterior, cuya permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de dos años ininterrumpidos.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto 77/002 de 6/3/002

 

Artículo 4

(Afectación al uso del vehículo)

La afectación al uso personal del vehículo deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de importación, la que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador.

 

Artículo 5

(Valor máximo del vehículo)

El valor F.O.B. de los vehículos automotores a importar al amparo del presente Decreto, no podrá superar en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil dólares estadounidenses). Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar estadounidense, se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5% (cinco por ciento) del valor F.O.B. de la operación, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10% (diez por ciento), para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en los mercados internacionales. A los efectos de la determinación de los valores indicados en los incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la factura de compra expedida por el fabricante o distribuidor del respectivo vehículo automotor, en el país extranjero de su adquisición.-".

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto 27/002 de 23/1/002

 

Artículo 6

(Excepciones de los plazos de permanencia en el extranjero y afectación al uso)

Los plazos de permanencia en el extranjero y de afectación al uso establecido en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, no se exigirán en los siguientes casos:

a) cuando las personas hayan sido adscriptas por ascenso.-

b) por haber alcanzado el límite máximo de edad requerido para permanecer en la categoría o grado.-

c) cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito.-

d) cuando las Misiones Oficiales se cumplan en el país o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio respectivo, no justifiquen la existencia de la Misión por el plazo establecido en el artículo 3º.-

e) por Resolución fundada del Poder Ejecutivo, que será dictada en cada caso.-

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto 77/002 de 6/3/002

 

Artículo 7

(Enajenación y transferencia de vehículos)

Los automóviles importados al amparo del presente Decreto, no podrán ser transferidos a terceros hasta después de dos años contados desde su adquisición y afectación al uso personal, salvo que el funcionario propietario sea designado para ocupar un cargo diplomático o consular permanente en el exterior o se produzca su fallecimiento.- La enajenación del vehículo dentro de dicho término, determinará para el beneficiario la obligación de abonar los tributos de que fuera exonerado al amparo de estas franquicias, además de las sanciones que pudieren corresponderle por aplicación de las disposiciones vigentes.

 

Artículo 8

(Prohibición de nueva importación)

No podrá introducirse nuevamente ningún vehículo por este régimen hasta transcurridos cinco años de haberse amparado al mismo. Toda otra Misión otorgada dentro del período de los cinco años no generará derecho de importación ulterior de automóviles. Los cinco años se computarán a partir de la llegada del vehículo al país.

 

Artículo 9

(Beneficios y exoneraciones)

La importación de vehículos realizada alamparo de este Decreto está exonerada del pago de los recargos a la importación y todo otro tributo aduanero, tasa global arancelaria, impuesto al valor agregado, impuesto específico interno, y todo otro tributo que se genere con la importación o en ocasión de la misma.

 

Artículo 10

(Procedimiento)

Para quedar amparado en el presente régimen, el interesado deberá iniciar la gestión ante el Ministerio correspondiente, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de su llegada al país. Frente a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si corresponde, mediante Resolución declarará el cumplimiento de la misión en el exterior, su plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable a persona alguna de las causales enumeradas en el artículo seis del presente Decreto, así como el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8vo. El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de un vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto, exigirá la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 11

(Transitorio)

Decláranse comprendidos en las disposiciones y beneficios del presente Decreto:

A) Los Oficiales de Policía que a la fecha de vigencia del presente Decreto ya hayan obtenido la autorización para importar el vehículo por parte del Ministerio del Interior;

B) Los Oficiales de Policía que hayan iniciado el trámite previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias entre el 30 de setiembre de 1999 y el 8 de diciembre de 1999;

C) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan iniciado el trámite previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias con anterioridad al 10 de junio de 2000.

 

Artículo 12

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Artículo 13

Comuníquese, publíquese y archívese.

 

HIERRO LOPEZ - LUIS BREZZO - GUILLERMO STIRLING - ALBERTO BENSION

 

Publicación: 15/9/000