Decreto N° 255/996

Adopta la Resolución Nº 9/96 del GMC del MERCOSUR

Fecha: 15/09/2011
Numero: 255/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 26/06/1996

DECRETO Nº 255/996


Adopta la Resolución Nº 9/96 del GMC del MERCOSUR


Montevideo, 26 de junio de 1996.

 

VISTO: la resolución Nº 9/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por la que se aprueban las "Normas sanitarias para la Importación y Exportación de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR";


RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstos en el Art. 2º del referido Protocolo;


CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida precedentemente;


ATENTO: a lo establecido por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y por el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Adóptanse las Normas sanitarias para la Importación y Exportación de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobadas por resolución Nº 9/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte del mismo.

 

Artículo 2

El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS

 

Publicación: 8/7/996

 


RESOLUCIÓN 9/96

NORMAS SANITARIAS PARA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE ESTADOS PARTES


Resolución probada por Decreto Nº 255/996


CAPITULO I

 

Artículo 1

Toda exportación de animales Bovinos y Bubalinos en pie debe ir acompañada y amparado por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA BOVINOS Y BABULINOS de origen.

 

Artículo 2

Los Servicios de Salud animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar oficialmente, que la región, país o zona de origen de los animales ha permanecido libre para las afecciones que se indican, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional (1995):

 PESTE BOVINA

PLEURONEUMONIA CONTAGIOSA BOVINA

FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

FIEBRE AFTOSA, virus exóticos a la región

DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA

ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA

 

Artículo 3

GLOSARIO

Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el siguiente glosario técnico:

LISTA A

Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el mercado internacional de animales y productos animales es importante.

LISTA B

Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio económico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos sobre el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.

ANIMAL

Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o aves de las especies domésticas y salvajes.

CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO INTERNACIONAL

Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, los embriones, y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias. Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria de la región, país o zona de origen y/o del establecimiento de procedencia, con respecto a las enfermedades de las listas A y B y otras que se consideren necesarias.

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los últimos 12 meses.

ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA

Es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

 

CAPITULO II

 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS

 

Artículo  4

En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades trasmisibles en los últimos noventa (90) días.

 

Artículo  5

El Servicio Veterinario Oficial del país de origen, debe certificar con respecto a Fiebre aftosa que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en Capítulo 2.1.1. FIEBRE AFTOSA del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OIE (1995). La aplicación de lo expresado en este artículo, que establece una clasificación de los países o zonas de acuerdo a la situación epidemiológica con respecto a la Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales de las regiones, países o zonas libres de Fiebre aftosa determinarán las garantías suplementarias para preservar su estatus sanitario.

Artículo  6

El Servicio Veterinario Oficial del país de origen certificará con respecto a Estomatitis vesicular que los animales provienen de un país o zona que en los últimos dos años no se ha detectado manifestación clínica y en el momento del embarque de los animales no se observaron síntomas clínicos de la misma y para expedir este certificado zoonitario se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4 y 2.1.2.6. párrafos 1, 2 y 3 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

 

CAPITULO III

 

DEL TRANSPORTE Y TRANSITO

 

 Artículo 7

Los animales motivo de estos intercambios se ajustarán para su traslado a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los países o entre los países del Acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y destino.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS

 

Artículo 8

Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante el período que corresponda previo al embarque en instalaciones aprobadas y han permanecido bajo supervisión oficial. Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las siguientes pruebas diagnósticas oficiales, efectuadas en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con resultado negativo, a fin de que sea extendido el certificado zoosanitario oficial.

 

1.- BRUCELOSIS

a) Card test (Rosa de Bengala o BBAT) Los animales positivos a la prueba de card test, deberán ser negativos a una de las siguientes pruebas complementarias:

- Fijación de complemento;

- 2 - Mercapto Etanol;

- Rivanol;

Para la consideración de las hembras vacunadas y de acuerdo a las Campañas de control y erradicación ejecutadas por cada Estado Parte se establecerá bilateralmente el requisito para las mismas hasta que se logre su armonización.

2.- LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA

a) Test de inmuno difusión en gel de agar o

b) Test de ELISA

Sólo se exigirá esta prueba para animales que sean destinados a establecimientos libres de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo 3.2.4. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

3.- TUBERCULOSIS

a) Prueba de tuberculina intradérmica en pliegue ano caudal con Tuberculina PPD-Bovino, con lectura a las setenta y dos (72) horas más/menos seis (6) horas.

b) Prueba de tuberculina intradérmica comparada.

4.- FIEBRE AFTOSA

Las pruebas serán acordadas en relación al estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

5.- Los toros destinados a los Centros de inseminación artificial deberán ser sometidos a los Test establecidos en la Resolución MERCOSUR/GM/RES 67/994.

 

Artículo 9

La validez de las pruebas del Certificado Zoosanitario Internacional Unico para Bovinos y Bubalinos, emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una vigencia de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender, una única prórroga de las mismas por quince (15) días. Con respecto al Certificado Zoosanitario Unico tendrá una vigencia de diez (10) días.

 

Artículo 10

 En caso de Exposiciones Ganaderas Internacionales, el mencionado certificado, podrá prorrogarse mediante el CERTIFICADO ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE EXPOSICIONES GANADERAS INTERNACIONALES por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean equiparables a las de "Mariano Roque Alonso" (Paraguay), "Palermo" (Argentina), "El Prado" (Uruguay) y "Esteio" (Brasil). A la salida de estas exposiciones, el Veterinario Oficial, Jefe de Servicio Sanitario de la misma, deberá extender este certificado adicional, ya sea para ingresar a la exposición inmediata siguiente o al país de destino.

 

Artículo 11

En caso de que estos animales debieran ingresar a una región país o zona libre de Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del país de destino, determinarán las condiciones sanitarias de su ingreso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE o de las Normas MERCOSUR correspondientes.

 

Artículo 12

 Para los animales locales que ingresen a una exposición internacional cumpliendo con los requisitos exigidos para su posterior exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento, exportarse directamente al país de destino. Para el caso de regiones, países o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios Veterinarios Oficiales de éstos, determinarán las condiciones de ingreso de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE o de las Normas MERCOSUR correspondientes.

 

Artículo 13

Los organismos responsables de la aplicación e implementación de esta norma, serán:

Argentina: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

Brasil: Secretaria de Defesa Agropecuária (SDA/MAARA)

Paraguay: Sub Secretaría de Ganadería y Servicio Nacional de Sanidad

Animal (SENACSA)

Uruguay: Dirección General Servicios Ganaderos (DGSG).