Decreto N°252/977

Fecha: 15/09/2011
Numero: 252/977
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 11/05/1977

 

Montevideo, 11 de mayo de 1977.

 

VISTO: la necesidad de adecuar a los niveles de tributación vigentes a las exenciones del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI) y de la Tasa de Movilización de Bultos (TMB), creados por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977.

 

RESULTANDO: que la intención del legislador en la sanción de la referida ley fue tecnificar la tributación aduanera y que el espíritu de la misma no es fiscalista sino finalista.

 

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 24º de la ley estableció un régimen de exoneraciones automático para las mercaderías, conforme a las vigentes para el impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967; el que fue recogido por los artículos 37º y 44º del decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977, reglamentario del IMADUNI y de la Tasa de Movilización de Bultos (TMB);

II) Que de la aplicación de dichas normas surgiría un aumento de la tributación aduanera para materias primas con relación a la tributación vigente, que deroga la ley 14.629;

III) Que en uso de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por los artículos 4º, inciso B) y 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, es posible reducir los porcentajes de los referidos tributos para corregir la situación precedentemente aludida.

 

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Exoneraciones del IMADUNI.

Para las mercaderías que se establecen a continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes porcentajes:

A) Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%);

B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y medio por ciento (2,5%); y

C) Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez por ciento (10%).

 

Artículo 2

Exoneraciones de la TMB.

Para las mercaderías que se establecen a continuación la tasa básica quedará fijada en los siguientes porcentajes:

A) Las que gozaban de una exoneración del 100% del impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967: uno por ciento (1%);

B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos por ciento (2%); y

C) Las exoneradas por aquélla del 40% del impuesto aludido: tres por ciento (3%).

 

Artículo 3

Gozarán de una exoneración total de la TMB:

A) Las mercaderías comprendidas en la exoneración establecida por el artículo 5º de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977;

B) Las importaciones realizadas al amparo de las leyes 14.178 y 14.179 de 28 de marzo de 1974;

C) Las mercaderías comprendidas en el artículo 2º, decreto 396/976, de 1º de julio de 1976, complementado por el decreto 632/976 de 30 de setiembre de 1976;

D) Buques pesqueros introducidos al país conforme a los decretos 711/971 de 28 de octubre de 1971 y 767/973 de 13 de setiembre de 1973, y

E) Los libros importados al amparo de la ley de 23 de julio de 1910 (Ley Rodó).

F) Las importaciones amparadas por el artículo 2º de la ley 13.569 de 26 de octubre de 1966.

Literal F) incorporado por el art. 1° del Decreto 73/978 de 8/2/978

G) Las importaciones de metales preciosos que ingresan al país al amparo de los decretos de 11 de agosto de 1952, modificado por el decreto de 2 de junio de 1953; el decreto de 4 de octubre de 1955 y el decreto de 14 de mayo de 1957.

Literal G) incorporado por el art. 2 del Decreto 116/978 de 1/3/978

H) Redacción dada por el art. 2 del Decreto 233/978 de 3/5/978, posteriormente derogado

I) Redacción dada por el art. 2 del Decreto 233/978 de 3/5/978, posteriormente derogado

 

Artículo 4

A las mercaderías negociadas en el cuadro de concesiones del GATT, las que figuran en la Lista Nacional y Listas Especiales del Uruguay ante ALALC, acuerdo de Complementación; Convenios PEC y otros convenios comerciales a los que es de aplicación el Arancel Aduanero, se les aplicará, en su caso las tasas dispuestas por los artículos 2º y 3º de este decreto para la TMB.

 

Artículo 5

Derogaciones.

Deróganse los artículos 37º y 44º del decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977.

 

Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 7

Comuníquese, etc.

 

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI

 

Publicación: 20/5/977