Decreto N° 251/996

Adopta la Resolución Nº 5/96 del GMC

Fecha: 13/09/2011
Numero: 251/996
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 26/06/1996

 DECRETO N° 251/996

 

Adopta la Resolución Nº 5/96 del GMC

 

Montevideo, 26 de junio de 1996.

 

VISTO: la resolución Nº 5/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por la que se aprueban las "Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países";

 

RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la ley Nº 16.712, el 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstos en el Art. 2º del referido Protocolo;

 

CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida precedentemente;

 

ATENTO: a lo establecido por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y por el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Adóptanse las Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países, aprobadas por resolución Nº 5/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte del mismo.

 

Artículo 2

El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 3

Comuníquese.

 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS

 

Publicación : 4/7/996

 

RESOLUCIÓN MERCOSUR N°5/96 

NORMAS SANITARIA PARA IMPORTACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS DESDE TERCEROS PAÍSES

 

Adoptada por el Decreto N° 251/996

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1

La aplicación de la presente Norma será de responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Artículo 2

Las normas aprobadas serán aplicadas para la importación desde terceros países de caninos y felinos domésticos como acompañantes de pasajeros.

 

Artículo 3

Los caninos y felinos deberán estar acompañados de un certificado zoosanitario y de una constancia de vacunación antirrábica, cuando corresponda, extendidos por un veterinario oficial o acreditado.

 

CAPITULO II

DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO

 

 

Artículo 4

El certificado zoosanitario y constancia de vacunación antirrábica deberá identificar el propietario del animal y el animal, como sigue:

1- Del propietario: Apellido y nombre. Domicilio.

2 -Del Animal: Raza. Sexo. Fecha de nacimiento. Tamaño. Señas particulares.

 

Artículo 5

El certificado zoosanitario además de los datos descriptos anteriormente deberá indicar el país de procedencia y destino.

 

Artículo 6

La constancia de vacunación antirrábica será requerida para caninos y felinos mayores de tres meses de edad. La vacunación deberá haber sido realizada por lo menos treinta días antes de la fecha de ingreso del animal en el caso de primovacunados, y con una vigencia no mayor de un año.

 

Artículo 7

El certificado zoosanitario deberá asegurar que el animal identificado fue examinado dentro de los diez días previos al embarque, no presentando ningún signo clínico de enfermedades propias de la especie.

 

Artículo 8

Si el animal proviene de países que declaran oficialmente ante la OIE la presencia en su territorio de Peste Equina Africana y/o Fiebre del Valle del Rift, deberá incluir además la siguiente certificación:

a) Que en el lugar de procedencia y en un radio de cincuenta (50) kilómetros de éste, no se han registrado casos en los últimos tres (3) años, de las enfermedades anteriormente citadas.

b) Que él o los animales no se han trasladado durante ese período a regiones afectadas por estas enfermedades.

 

Artículo 9

Los animales que cumplan con los anteriores requisitos no realizarán cuarentena de importación. En caso de sospechas de enfermedades infectocontagiosas zoonóticas o de alto riesgo, la Autoridad Veterinaria arbitrará los medios que aseguren su aislamiento y medidas sanitarias correspondientes.